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La compra de materiales para realizar la actividad es un indicio de que no estamos ante una sucesión de plantilla 

Roberto Alonso Gómez

Voces 

Sucesión de empresa, Contratas, subrogación, sucesión de plantillas, Convenio colectivo 

Para que exista sucesión de plantillas, la mano de obra debe ser el factor fundamental en el proceso de producción, de forma que la actividad pueda continuar con los mínimos cambios personales y de dirección. La inversión en materiales imprescindibles para la realización de la actividad es un indicio de que ya no estamos ante una sucesión de plantilla. 

Supuesto de hecho 

A un trabajador le fue extinguido su contrato temporal por obra o servicio cuando finalizó la contrata en la que prestaba sus servicios, dedicada a la explotación y mantenimiento de los sistemas de seguridad y control de gestión de los túneles del aeropuerto Adolfo Suarez Madrid Barajas. La nueva empresa entrante no reconoció la subrogación, por lo que el actor interpuso demanda de despido, entendiendo que debería haberse producido la sucesión de empresa prevista en el art. 44 ET y a la que obligaba los artículos 5 del convenio colectivo general de la construcción y 19 del sectorial de la construcción de Madrid. Tanto en instancia, como en suplicación, su demanda fue estimada, siendo finalmente el Supremo el que acabó dando la razón a la empresa entrante. 

Criterio o ratio decidendi 

La empresa demandad planteó recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste otra emitida por el TSJ de Madrid sobre un proceso similar de la misma contrata, con el mismo objeto, siendo admitida en cuanto a dos cuestiones decisivas: el convenio colectivo aplicable y la existencia o no de sucesión de plantillas. 

En cuanto al convenio colectivo aplicable, la sala IV no está de acuerdo en que el artículo 5 del convenio colectivo general de la construcción y el artículo 19 del convenio sectorial de la construcción de Madrid obligaran a la empresa entrante a subrogarse en el personal de la saliente, porque entiende que los convenios de construcción no son de aplicación a una empresa que se dedica al mantenimiento de los sistemas de seguridad y control de gestión de túneles, ya que estas actividades no son propias del sector de la construcción, pues no están recogidas en el ámbito funcional del convenio colectivo. 

Por otro lado, el trabajador alegó que hubo sucesión de plantillas, pues la empresa entrante contrató a un número relevante de empleados, 17 de los 26 trabajadores de la anterior contrata, sin que pusiera medios relevantes, ya que estos eran de la empresa principal.  

No comparte tampoco este punto el Alto Tribunal, ya que, había sido probado que la nueva contrata había hecho una inversión en medios materiales de casi 200.000 euros para realizar la actividad contratada, por lo que es éste, motivo suficiente para estimar que no hubo sucesión de plantillas, aunque hubiera empleado a un número importante de trabajadores de la anterior contrata.  

Nos recuerda el Supremo que, para que exista sucesión de plantillas, la mano de obra debe ser el factor fundamental del proceso de producción, de forma que la actividad pueda continuar con los mínimos cambios personales y de dirección, por lo que, con la adquisición de materiales imprescindibles que realizó la nueva contrata, no parece que este fuera el caso, por lo que se acaba dando la razón a la empresa. 

Documentos relacionados: 

STS núm. 78/2020, de 29 de enero de 2020 (JUR 2020\67268) 

STSJ de Madrid de 16 de mayo de 2017 (JUR 2017, 179815) 

TSJ de Madrid de 21 de marzo de 2017 (JUR 2017, 119903) ) 

Art. 44 ET, RDLeg 2/2015 (RCL\2015\1654) 

Art. 19 del Convenio Colectivo de la Construcción de Madrid (LCM 2018, 134) 

Art. 5 del Convenio General de la Construcción (RCL 2017, 1135) 

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