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La extinción del préstamo hipotecario no impide el ejercicio acciones de nulidad por cláusula abusiva

Irune Agorreta Martínez
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Préstamo hipotecario; consumación; extinción; cláusulas abusivas; acción de nulidad

La extinción del préstamo no impide que el prestatario ejercite una demanda para la restitución de lo indebidamente cobrado ya que la solicitud de nulidad de dicha cláusula es un antecedente necesario para la condena a la restitución de lo cobrado.

Euros con tejado
  • Supuesto de hecho

    Una pareja que suscribió un préstamo hipotecario con una entidad bancaria en el año 2007 en la que se incluía una cláusula de límites a la variación del tipo de interés aplicable. En el año 2015 los propietarios transmitieron el inmueble hipotecado y cancelaron el préstamo hipotecario. Ya en el año 2016, los prestatarios presentaron una demanda en la que solicitaron que se declarara la nulidad de la cláusula suelo y que se condenara a la entidad a restituirles las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de esa cláusula, desde la publicación de la sentencia del TS de 9 mayo 2013, más sus intereses. En primera instancia se desestimó la demanda y en apelación se desestimó el recurso sobre la base de que la relación negocial entre las partes contratantes se encontraba plenamente extinguida y consumada, por lo que nos encontramos ante una supuesta cláusula suelo relativa a un contrato de préstamo inexistente al tiempo de la presentación de la demanda.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El Alto Tribunal, estima el recurso de casación y considera que no existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad; de hecho, el artículo 1301 del Código Civil establece que el plazo de cuatro años de esta acción empieza a correr, en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Y lo mismo ocurre con la extinción del contrato. A tal efecto, señala la sentencia que, si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Sin embargo, la finalidad de los recurrentes era la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. Por tanto, la solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula.

    Ahora bien, la estimación del recurso no determina que el Tribunal Supremo resuelva sobre el fondo de la reclamación. Ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa ni la enjuiciaron en derecho. De ahí que, al no suponer la casación un nuevo juicio, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se limita a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia, una vez que se ha declarado que no se puede negar la posibilidad de examinar la abusividad de las cláusulas en un contrato de préstamo que ya se había extinguido.

  • Documentos relacionados

    • Art. 1301 del Código Civil
    • STJUE, de 30 mayo 2013
    • STS núm. 540/2019, de 14 octubre 2019 (RJ 2019, 4183)

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