STSJ Las Palmas/Canarias, de 2 mayo 2017 (AS 2017, 255) Prestaciones de la Seguridad Social. Prestación en favor de familiares. Jubilación SOVI
La exclusión de la pensión de jubilación SOVI a efectos de poder acceder a las prestaciones en favor de familiares supone una desventaja respecto de las mujeres en relación con las personas del otro sexo, por lo que a efectos del art. 226.2 de la LGSS supone una discriminación indirecta. Debe realizarse una interpretación conforme al derecho de la Unión Europea, contextual e integradora de la dimensión de género equiparando la pensión SOVI con las pensiones del actual Sistema de la Seguridad Social.
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Antecedentes de hecho
El Juzgado de lo Social confirma la resolución del INSS que deniega la petición de la actora de obtener la prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su madre. El INSS se basa en que la madre de la actora, al ser pensionista del SOVI, carece de los requisitos de ser pensionista de jubilación del actual sistema de Seguridad Social, por lo que no entra dentro de los supuestos del art. 226 de la LGSS.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TSJ hace un repaso del origen del régimen SOVI en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, sistema que ofrecía la cobertura para la jubilación, invalidez y viudedad. Al ser un régimen residual se aplica hoy a aquellos trabajadores con cotizaciones previas a 1967, siendo incompatible con prestaciones que deriven del actual sistema de la Seguridad Social. El perfil típico es mayoritariamente de mujeres que trabajaron previamente al año 1967 y, posteriormente, abandonaron sus empleos tras contraer matrimonio, destino social de la época franquista. De hecho, las pensiones SOVI son una de las pocas soluciones para obtener una pensión de jubilación para estas mujeres que ya no cotizaron posteriormente.
Ya la Ley 9/2005, de 6 junio, permitió compatibilizar las pensiones SOVI con las pensiones de viudedad, flexibilizándose el estricto régimen de incompatibilidades. El hecho de que eran el principal medio de subsistencia de este colectivo y que eran muy pocas justifican su compatibilidad con el sistema de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas.
Asimismo, la Sala hace referencia tanto a la normativa europea y española como a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Concluye que existe un impacto de género, ya que afecta mayoritariamente a mujeres, por lo que es una discriminación indirecta. Esta interpretación no contraviene los criterios establecidos por sentencias del Tribunal Supremo de los años noventa ya que las mismas son anteriores a la publicación de la LO 3/2007, de 22 marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombre, que obliga a integrar el principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas.
Revoca la sentencia del Juzgado reconociendo a la actora el derecho a cobrar las prestaciones a favor de familiares.
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Documentos relacionados
- Art. 226 LGSS (RCL 2015, 1700).
- LO 3/2007 de 22 de marzo (RCL 2007, 586)
- Ley 9/2005 de 6 de junio (RCL 2005, 1145)
- STS 10 diciembre 1992 (RJ 1992, 10068).