Sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015 (Sala Primera) (TJCE 2015, 4). Política de protección del consumidor, Consumidores y usuarios, Vivienda, Hipoteca, Cláusulas abusivas.
Se plantearon al TJUE varias cuestiones prejudiciales por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla), surgidas de los litigios referidos a diferentes procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados por Unicaja Banco y Caixabank con el objeto de obtener la ejecución forzosa de varias hipotecas, concretamente sobre el posible carácter abusivo en el sentido del art. 3. 1 de la Directiva 93/13/CEE, de las cláusulas relativas a los tipos de interés de demora y de la aplicación de esos tipos de interés al capital cuyo vencimiento anticipado es consecuencia del retraso en el pago.

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Supuesto de hecho
Unicaja Banco y Caixabank iniciaron varios procedimientos con el objeto de obtener la ejecución forzosa de varias hipotecas. El órgano jurisdiccional nacional pregunta si el artículo 6. 1, de la Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 (RCL 2013, 718), con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija unos intereses de demora calculados a un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero, mediante la aplicación de un tipo de interés de demora que no rebase ese límite máximo.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TJUE recuerda que en lo que se refiere a las consecuencias de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato con consumidores, la obligación del juez nacional consiste únicamente en dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma.
El Tribunal establece que, en la medida en que la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide que el juez nacional pueda, en presencia de una cláusula abusiva, ejercer sus competencias y excluir la aplicación de dicha cláusula, la Directiva 93/13/CEE no se opone a la aplicación de tal disposición nacional. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.
Así las cosas, el derecho de uso exclusivo de la demandada a utilizar la marca en el mercado, reconocido en el artículo 34.1 de la Ley de Marcas , impide que pueda prosperar la acción de infracción de las marcas comunitarias de la actora, ni que tampoco puedan acogerse las consecuencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Marcas , anudadas a la violación de la misma.
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Documentos relacionados
Aplica norma:
- Directiva 93/13/CEE (LCEur 1993, 1071): art. 6. 1.
- Ley 1/2013 (RCL 2013, 718): Disposición Transitoria 2.ª: APD: 14, 35, 36, 39, 40, 41 y 42.
Confronta en el mismo sentido:
- Sentencia de 14 de junio de 2012 (TJCE 2012, 143). APD. 65.
- Sentencia de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89).
- Sentencia de 30 de mayo de 2013 (TJCE 2013, 145). APD. 57.
- Sentencia de 30 de abril de 2014 (TJCE 2014, 105). APD. 78.