
STS 590/2020, de 11 noviembre (JUR 2020, 334900)
En una comunidad de propietarios, los disidentes están exentos de pagar los gastos de construcción y mantenimiento de la piscina, pero no podrán hacer uso de ella
Voces
Propiedad Horizontal; Acuerdos; Impugnación; Unanimidad; Junta de propietarios; Piscina; Gastos generales
Supuesto de hecho
Una comunidad de propietarios, en junta extraordinaria adoptó el acuerdo la construcción de una piscina comunitaria con el voto a favor de los 3/5 de los asistentes, quedando pendiente que el resto de propietarios no presentes en la junta pudieran prestar su conformidad en el plazo de 30 días. Un vecino, a pesar de no estar conforme con la construcción, no manifestó su voto en contra al pensar que, al no haber votado a favor, no tendría que contribuir a los gastos. Sin embargo, posteriormente se adoptó en otra junta el acuerdo de cobrar una cuota mensual de 50 euros a los vecinos que habían votado a favor de la construcción, incluidos aquellos a los que se les había imputado un voto favorable. El vecino mencionado interpuso una demanda de juicio ordinario que se estimó en primera instancia, declarando nulo el acuerdo para la construcción de la piscina y todos los posteriores que derivaban de él.
Contra dicha sentencia, la comunidad demandada interpuso recurso de apelación que la Audiencia Provincial estimó, revocando la sentencia apelada. En esta sentencia, se consideró que el vecino carecía de legitimación activa para impugnar el acuerdo y que la contribución a los gastos de construcción derivaban de la adopción de un acuerdo previo válido. Contra esta sentencia interpuso el vecino recurso de casación que se estima parcialmente por las razones que se exponen a continuación
Criterio o ratio decidendi
El Alto Tribunal entiende, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente, que, aun no mostrando su disconformidad en los treinta días siguientes, el comunero no queda privado de legitimación para impugnar el acuerdo, por lo que se reconoce a la parte disidente dicha legitimación.
En cuanto a la consideración de la piscina como servicio común de interés general, hace alusión a la STS 586/2018, de 18 octubre (RJ 2018, 5862) [RJ\2018\5862] en la que se dice que nada obsta a que la construcción de una piscina, dentro de una comunidad de propietarios, pueda entenderse como un servicio común de interés general, aprobable por mayoría de 3/5.
Sobre la no contribución por parte del disidente a los gastos de construcción, afirma el Alto Tribunal que la no demostración de la discrepancia en el término de 30 días, sólo supone que su voto puede favorecer la mayoría exigible, al computarse como voto a favor, pero nunca supone que haya dejado de ser disidente, por lo que puede disfrutar de la exoneración del pago de dichos gastos.
Por tanto, la acción principal para la impugnación del acuerdo de la comunidad por no aprobarse por unanimidad se desestima y se estima la petición subsidiaria en el sentido de que el vecino disidente no deberá hacer frente a los gastos de construcción ni mantenimiento de la piscina, aunque tampoco podrán hacer uso de ella.
Normativa considerada
Art. 17.3, 17.4 y 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042)
Jurisprudencia relacionada
STS 586/2018, de 18 octubre (RJ 2018, 5862)
STS 930/2008, de 16 diciembre (RJ 2009, 395)
