STS (Sala de lo Civil), de 30 mayo 2012 (RJ20128352) Arrendamientos urbanos, subrogación.
El recurrente en casación argumenta que existe una discrepancia entre las Audiencias Provinciales respecto de la interpretación del artículo 16.3 LAU 1994. El TS resuelve fijando y reiterando doctrina jurisprudencial.
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Supuesto de hecho
El Juzgado de Primera Instancia desestimó una demanda por la que se solicitaba que se declarase la resolución de un contrato de arrendamiento para uso de vivienda formalizado en el año 1966, por haberse producido el fallecimiento del arrendatario y no haberse notificado la voluntad de subrogación por ninguna de las personas legitimadas. Se consideró que la parte arrendadora conocía de la separación de la demandada y el arrendatario y del fallecimiento de este, por lo que valoró que no era posible aplicar el artículo 15.2 LAU RCL 19943272. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
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Criterio o ratio decidendi
La Audiencia Provincial declaró la validez de la subrogación, una vez entró en vigor la LAU 1994, bajo el único argumento de que el arrendador tuvo conocimiento del fallecimiento del arrendatario y de que la vivienda continuaba ocupada por quien fuera su esposa, por lo que existió un consentimiento tácito a la subrogación arrendaticia. Esta decisión no es conforme con la jurisprudencia del TS, que exige para una válida subrogación, que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 LAU , a saber, la comunicación por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario y la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse.