SJMer de Vitoria, de 10 octubre 2017 (JUR 2017, 256975) Nulidad, comisiones bancarias, abusividad.
Un juzgado de Vitoria declara por primera vez nulas por abusivas las comisiones que cobran los bancos por realizar ingresos en efectivo, ya sea titular de una cuenta o un tercero, al considerar que este servicio ya es pagado por el depositante en las comisiones por mantenimiento de la cuenta corriente.
Supuesto de hecho
La Asociación de Personas Consumidoras y Usuarias vasca interpuso una acción colectiva reclamando la nulidad por abusiva de la comisión por ingreso de efectivo en cuentas contra la entidad Kutxabank.
Criterio o «ratio decidendi»
De inicio el juzgado resuelve las dudas sobre la legitimidad de dicha asociación para interponer esta reclamación según se entendiera que los consumidores afectados son determinados o no, ya que en el primer caso sí cumpliría dicha asociación los requisitos legales para interpones la acción, según el punto 2 del artículo 11 [RCL200034#A.11] de la LECiv (RCL 2000, 34 [RCL200034]), pero no sería así en el segundo caso, según el apartado 3 del mismo artículo ya que esta asociación no cumple el requisito de "representatividad" requerido. Ante esta disyuntiva el juzgado estima que en este caso el grupo de consumidores afectados son fácilmente determinables y, por tanto, no necesita dicha asociación cumplir con el requisito legal de ser "representativa" con los trámites y registros que esto conlleva.
En cuanto a la comisión, el juzgado recuerda que ya el Banco de España estima que "por definición, la recepción, por parte de las entidades, de ingresos en efectivo para abono en una cuenta abierta en aquellas constituye una prestación del servicio de caja, inherente al contrato de cuenta, que se encuentra remunerada a través de la comisión de mantenimiento que, con la periodicidad y cuantía pactada, se adeuda a su titular. Como consecuencia de lo anterior, este servicio, con carácter general, no puede ser retribuido de forma independiente". Así, dentro de las características que distinguen a las cuentas corrientes sobre otros depósitos a la vista se encuentra el servicio de caja, y una de las prestaciones básicas del servicio de caja se encuentra el recibir cobros y efectuar pagos. Las salidas habrán de ser ordenadas por el depositante, pero los ingresos podrán provenir de él o de un tercero. Entre los ingresos que efectúe el tercero se encuentran los ingresos en efectivo, en oficina o ventanilla, por cajero automático o a través de la llamada banca electrónica. Afirma el juez que, al margen de la problemática de las transferencias en las que puedan intervenir dos entidades financieras, los ingresos directos que se ordenan, tanto por el titular de la cuenta como por el tercero que no lo es, ya se efectúen en oficina o ventanilla, ya en un cajero automático con este servicio de ingreso de efectivo, son servicios o prestaciones que entran dentro del concepto de servicio de caja básico.
Si por el contrato de cuenta corriente el banco ya recibe una remuneración del cliente, que se manifiesta en la comisión por mantenimiento, administración y gestión de cuenta, carecerá de causa el cobro de una comisión independiente por el mismo servicio al depositante o a un tercero. No cabe excusarse en que se trata de un servicio de pago que se presta al ordenante y que por ello hay derecho a cobrarlo de forma añadida. Si la contraprestación del banco, el servicio que presta, ya se encuentra remunerado, cobrar nuevamente por lo mismo a un sujeto distinto implica percibir una retribución por un servicio no prestado. A uno de los dos que paga la comisión no se le está prestando un servicio efectivo, distinto del que ya está pagado por el otro: se está cobrando dos veces por el mismo y único servicio, algo abusivo y contrario al artículo 82 de la normativa de defensa de consumidores y usuarios, por lo que se decreta su nulidad.
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- Art. 11 [RCL200034#A.11] de la Ley núm. 1/2000 de 7 de enero. Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34)
- Art. 12 [RCL1998960#A.12] de la Ley núm. 7/1998 de 13 de abril (RCL 1998, 960 [RCL1998960]). Ley de Condiciones Generales de la Contratación (RCL 1998, 960)
- STS, de 13 marzo (RJ 2012, 4527)
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