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Las discrepancias políticas llaman a la puerta del TC

Isabel Burusco Elizondo
Licenciada en Derecho

STC de 3 de marzo de 2011 (RTC 2011, 19) Elecciones. Parlamentos autonómicos. Diputados y senadores. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Igualdad de los españoles.

El TC ratifica la Ley Electoral de Castilla-La Mancha recurrida por senadores del PP alegando que establecía un sistema electoral favorable al PSOE: La legítima discrepancia política respecto de la concreta decisión adoptada por el legislador no puede confundirse con un motivo de impugnación.

Edificio del Tribunal Constitucional.

Supuesto de hecho

En 2007, el Parlamento de Castilla-La Mancha modificó a través de la Ley 12/2007, el artículo 16 de la Ley Electoral autonómica 5/1986 para ampliar en dos escaños el número de diputados, asignándolos a las provincias de Toledo y Guadalajara, para adecuar la legislación electoral corriendo la desigual evolución demográfica de las circunscripciones. 50 senadores del PP presentaron un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley electoral 12/2007, aprobada con los únicos votos del PSOE en la Cámara autonómica.

Criterio o ratio decidendi 

El TC, tras justificar que la modificación cumplía con la exigencia de proporcionalidad requerida por el Estatuto de Autonomía, con el principio de igualdad en relación con la exigencia de voto igual y con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recrimina a los demandantes que han alegado consideraciones de índole meramente política que ya fueron objeto de debate en el parlamento, sin aportar indicios que alcancen a desvirtuar su presunción de constitucionalidad más que el relato o las afirmaciones que hacen sobre los supuestos motivos que, a su juicio, han llevado al legislador a aprobar dicha Ley, argumentos que no pueden formar parte de un debate procesal que se desarrolla en esta sede y que tiene por objeto normas, no intenciones. La legítima discrepancia política respecto de la concreta decisión adoptada por el legislador no puede confundirse con un motivo de impugnación.

Documentos relacionados

Confronta y véase:

  • Sentencia de 17 de diciembre de 1992 (RTC 1992,239); Sentencia de 3 de marzo de 2005 (RTC 2005,47); Sentencia de 18 de enero de 2007 (RTC 2007,13)

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