
El Supremo no ve discriminatorio el que no se conceda el permiso retribuido por matrimonio a las parejas de hecho. Es necesario que la voluntad de las partes lo reflejen expresamente en el convenio colectivo.
Voces
Permisos y licencias, matrimonio, parejas de hecho, tiempo de trabajo, convenio colectivo, igualdad.
Supuesto de hecho
El III Convenio colectivo de la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.” recoge en su artículo 58.a) un permiso de quince días naturales en caso de matrimonio, siendo la fecha de la boda el elemento temporal establecido para fijar el periodo de disfrute.
En interpretación de este artículo, el Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General de Trabajo (CGT) interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con la pretensión de equiparar este derecho a las parejas de hecho o los nuevos modelos de convivencia familiar continuada y de género, distintos de las uniones matrimoniales.
La demanda no fue estimada, por lo que recurrieron en casación ante el Supremo.
Criterio o ratio decidendi
Los pleitos sobre equiparación de las parejas de hecho con la de los matrimonios no es novedosa. El Tribunal Constitucional, en su auto de 12 de febrero de 2019 (RTC\2019\8) ya ha reiterado que el trato desigual hacia las parejas de hecho no constituye una vulneración del art. 14 CE, pues entiende que no son situaciones iguales ni en un plano constitucional, ni en un plano legal, criterio del que no se aleja el Supremo en sus pronunciamientos (STS 15-10-2019 JUR\2019\312526).
En el caso concreto, el sindicato alegó en su recurso la aplicación indebida de las reglas de interpretación que establecen los arts. 3.1, 1281 y ss. del Código Civil, para los contratos, como norma de origen contractual que es; así como la vulneración del art. 14 CE; y la infracción de la jurisprudencia social.
No obstante, el Supremo ratificó el fallo de la Audiencia Nacional, desestimando el recurso del sindicato.
La Sala de lo Social nos recuerda las reglas hermenéuticas que debemos tener en cuenta a la hora de esclarecer un conflicto interpretativo:
- Interpretación literal: hay que atender al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (art. 3.1 y 1281 CC) (STS 13-10-2004 RJ\2005\138)
- Interpretación Sistemática: hay que atribuir a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (art. 3.1 y 1285 CC)
- Interpretación Histórica: hay que atender a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (art. 3.1 y 1282 CC)
- Interpretación Finalista: hay que atender a la intención de las partes negociadoras (art. 3.1, 1281 y 1283 CC)
- No cabe la interpretación analógica para cubrir lagunas (STS 9-4-2002 RJ\2002\6154)
- Interpretación en conjunto: no se admite el “espigueo” (STS 4-6-2008 RJ\2008\7541)
- La interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, salvo que la interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (STS 5-6-2012 RJ\2012\8327, STS 15-9-2009 RJ\2009\5647).
En base a esto, el Supremo entiende que el convenio colectivo para Correos solo habla de matrimonio, y de “boda”, como elemento para fijar el periodo de disfrute, por lo que, si la intención de las partes negociadoras hubiera sido incluir a las parejas de hecho, así lo habrían recogido. Tampoco se entiende vulnerado el art. 14 CE, ni el art. 39.1 CE, como ya estableció el Tribunal Constitucional, ni es contrario a la Ley Orgánica de Igualdad por no existir desigualdades entre hombres y mujeres.
Finalmente, en relación con la infracción de la jurisprudencia social, se están invocando sentencias de Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, por lo que no constituyen jurisprudencia.
No obstante, la sentencia tiene un voto particular en el que se pone de manifiesto que no se está teniendo en cuenta los criterios hermenéuticos de la interpretación histórica y finalista, por lo que se está ignorando la evolución normativa y los efectos jurídicos de las uniones de hecho legalmente constituidas, como lo fue el reconocimiento de la pensión de viudedad a las parejas de hecho. Se sostiene, que la diferencia de trato entre el matrimonio y las uniones de hecho no tienen justificación objetiva y razonable, resultando discriminados los modelos de familia distintos del tradicional, por lo que se está vulnerando así el principio de igualdad, que intenta promover el propio convenio.
Documentos relacionados:
STS núm. 717/2019, de 22 de octubre de 2019 (RJ\2019\4625)
Art. 14 y 39.1 CE (RLC\1978\2836)
Art. 3.1, 1281 y ss. CC (LEG\1889\27)
III Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos (LEG\2011\5814)
ATC de 12 de febrero de 2019 (RTC\2019\8)
STS 22-10-2019 (JUR\2019\310109)
