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Límites a la Inspección de Hacienda en los procesos penales

Emilia Zozaya Migueliz
Licenciada en Derecho

El principio «non bis in idem», en su vertiente procesal, impide a la Administración tributaria continuar el procedimiento de comprobación e investigación de forma autónoma e independiente cuando existe un procedimiento penal, y priva de valor a la prueba obtenida por la Inspección fuera del marco de la investigación penal.

Una mano sujetando un maletín negro.
  • Supuesto de hecho
    Se impugna por el cauce especial de los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, de protección de los derechos fundamentales, la sanción impuesta a partir de los datos obtenidos en un proceso de naturaleza penal. En el curso del mismo, la Inspección de Hacienda solicita la entrada y registro de la empresa de la que el sujeto sancionado es socio, y a raíz de esta actuación se concluye la existencia de indicios de la comisión de diversos delitos fiscales, lo que motiva la inclusión en el Plan de Inspección del sujeto posteriormente sancionado y su cónyuge. La orden de carga se produce por decisión del Inspector Regional, sin autorización ni conocimiento judicial alguno, y en el curso de las actuaciones correspondientes se obtienen los datos que darán lugar a la imposición de la sanción recurrida.
    Posteriormente el juez instructor autoriza la continuación de las actuaciones inspectoras por estimar que no concurre delito fiscal, dada la cuantía de la cuota defraudada. Los hechos por tanto no dan lugar a sanción penal, pero sí concluyen con la imposición de una sanción tributaria que es el objeto de este recurso.
  • Criterio
    El Tribunal entiende que es adecuado el cauce procedimental  escogido para la impugnación de la sanción, y centra su decisión en la posible vulneración del art. 25 de la Constitución, por conculcación del principio de «non bis in idem», en su vertiente procedimental, no en el aspecto de doble imposición de una sanción.
    A tal efecto realiza un examen de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre dicho principio, en especial en su aspecto procesal.
    De la misma, se concluye la preeminencia temporal, procesal, procedimental, y de valor de los hechos comprobados, en favor de la jurisdicción penal sobre el ejercicio de la potestad administrativa: el principio «non bis in idem» no sólo da precedencia temporal a la investigación penal sobre la administrativa, sino que da preferencia probatoria a lo investigado en vía penal, de tal manera que vincula a la Administración sancionadora cuando recobra su protestad.
    Igualmente, supone la imposibilidad de la Administración tributaria de continuar el procedimiento de comprobación e investigación de forma autónoma e independiente, pudiendo únicamente colaborar, sometiéndose a las instrucciones que sobre la investigación haga el Ministerio Fiscal o el órgano judicial. Ello implica la ilegalidad de la investigación y comprobación realizada al margen del control y autorización de la autoridad judicial y la falta de valor de la prueba obtenida fuera del marco de la investigación penal.
    En el caso enjuiciado, el Tribunal entiende que ha existido una vulneración del principio del «non bis in idem» en el aspecto procedimental, ya que el acuerdo sancionador se ha basado, exclusivamente, en los datos obtenidos cuando la Administración Tributaria no podía legalmente investigar y comprobar hechos, porque el juez de instrucción no autorizó las actuaciones de la Inspección, por lo que se anula la sanción impuesta.
  • Documentos relacionados
    • STC 188/2005, de 7 julio ( RTC 2005, 188)
    • STC 48/2007, de 12 marzo ( RTC 2007, 48)
    • STS 23-11-2006 ( RJ 2006, 9145)
    • STS 22-9-2008 ( RJ 2008, 7231)
    • RTEAC 29-4-2008 ( JUR 2008, 237937)
    • RTEAC 9-7-2008 ( JUR 2008, 326331)

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