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IRPF, intereses de demora, ganancia patrimonial
Anteriormente, las Ress. DGT núm. V2912-14 de 30/10/2014 (JUR 2014, 287187) [PROV\2014\287187] y núm. V0419-15 de 02/02/2015 (JUR 2015, 123769) [PROV\2015\123769] habían considerado a los intereses de demora como ganancias y pérdidas patrimoniales a efectos del IRPF. La DGT CV núm. V12-2014 de 3 enero (JUR 2014, 70117) [PROV\2014\70117] consideró que los intereses de demora que indemnizaran un periodo no superior a un año, formaban parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general. El Supremo fija ahora la doctrina sobre el tratamiento fiscal de estos intereses de carácter indemnizatorio.
Supuesto de hecho
El Abogado del Estado presentó recurso de casación contra la sentencia del 3 de julio de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimaba el recurso presentado por un contribuyente al que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (TEARV) le había desestimado una reclamación contra una liquidación provisional de IRPF, en la que la Administración Tributaria le incrementó la base imponible del ahorro con una ganancia patrimonial no declarada por el recurrente, que correspondía a unos intereses de demora que la AEAT le había abonado en el 2010 al efectuar una devolución de ingresos indebidos.
Criterio o ratio decidendi
El pleito, en el que el Alto Tribunal fija doctrina, estriba en determinar si los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se encuentran sujetos y no exentos del IRPF, y si constituyen una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro, o, por el contrario, tiene otro tratamiento fiscal.
En la desestimación del TEARV a la reclamación del contribuyente, el órgano administrativo consideró que los intereses de demora son una ganancia patrimonial que debe ser integrada en la base imponible del ahorro, ya que atienden a los establecido en el art 33.1 [RCL\2006\2123#A.33] de la LIRPF (RCL 2006, 2123 [RCL\2006\2123]) sobre la consideración de las ganancias y pérdidas patrimoniales son:
«…las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos».
El Abogado del Estado, que recurrió la sentencia de instancia del TSJCV, alegó que los intereses de demora son ganancias patrimoniales por exclusión, ya que no pueden ser rendimientos ni de capital mobiliario, ni de actividades económicas, defendiendo la idea de que, si el legislador hubiera querido declararlos exentos, lo habría hecho, pero que deben ser integrados en la base imponible general, y no en la del ahorro, ya que no proceden de una transmisión.
El Supremo confirma la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, y ratifica el criterio de que los intereses de demora tienen naturaleza indemnizatoria, y no pueden tributar como ganancia patrimonial, pues supondría desnaturalizar su función indemnizatoria, de la misma forma que la STS del 25 de febrero de 2010, negaba la deducibilidad como gasto de los intereses de demora en el Impuesto sobre Sociedades. La tributación de los intereses de demora desnaturalizaría, al menos parcialmente, el carácter indemnizatorio, pues ello conllevaría a un aumento de la base imponible, y, por tanto, a un aumento de la cuota. En definitiva, no existe una ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida sufrida, y por tanto, no están sujetos al IRPF.
Documentos relacionados
Art. 33.1 LIRPF
Art 2 LIRPF
Art. 26 LGT
STSJ Comunidad Valenciana de 3 de julio de 2019
STS de 3 de diciembre de 2020
STS de 25 de febrero de 2010