
STS núm. 629 /2021, de 15 de junio (RJ 2021, 3192)
Voces
Racionamientos médicos; baja por enfermedad o accidente; poder de dirección y control; protección de datos
Supuesto de hecho
Se interpone por CCOO demanda de conflicto colectivo para que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que su estado de salud no pueda ser controlado por un servicio médico externo contratado por la empresa, de manera que no pueda requerir ni citar a comparecencia a los que se encuentren en situación de IT ni pueda emitir propuesta de alta por ser esto facultad privativa del servicio médico de empresa.
La AN desestima la demanda y el sindicato recurre en casación.
Criterio o ratio decidendi
Alega el recurrente la interpretación errónea del art. 20.4 del ET, ya que si bien no se discute que el reconocimiento médico previsto en este precepto puede ser realizado por una empresa externa, en el presente caso, se va más allá y se exige a los trabajadores la aportación de bajas o de cualquier informe médico.
Entiende la Sala que el citado precepto se tienen que poner en relación con el 22.4 LPRL de manera que la verificación del estado de salud de los trabajadores se deberá llevar siempre a cabo respetando sus derechos a la intimidad y a la dignidad y, además, la información que se recabe deberá estar sujeta a confidencialidad, reservándose su conocimiento al personal médico e informar al empresario sólo de la aptitud de los trabajadores.
Así, la solicitud de que el trabajador citado para la verificación del estado de salud aporte informes médicos y pruebas diagnósticas sobre el proceso de la baja o de bajas anteriores, además de ser voluntaria, resulta ser necesaria para tal finalidad.
En el supuesto analizado se comprueba que el tratamiento de los datos del trabajador se realiza de manera exclusiva por personal médico, consta expresamente una cláusula en la que se informa al trabajador que se ha encargado a una empresa externa la verificación de los estados de enfermedad o accidente, el trabajador cede voluntariamente los datos a la entidad receptora y se le informa de sus derechos en materia de protección de datos. También, consta el deber de confidencialidad por parte de la empresa contratada.
En tales condiciones, la Sala entiende que se cumplen perfectamente las exigencias legales en materia de protección de datos y se desestima el recurso.
Documentos relacionados:
STS 62/2018, de 25 de enero (RJ 2018, 725)
SAN 20 de enero de 2020 (AS 2020, 954)
Legislación estudiada
Arts. 20.4 ET (RCL 2015, 1654)
Arts. 22.4 LPRL (RCL 1995, 3053)