STSJ de Galicia (Sala de lo Social), de 8 octubre 2014. (AS 2014, 2617). Obligaciones del empresario en materia de seguridad y salud laboral; Recargo de prestaciones económicas de seguridad social; Hecho causante del accidente de trabajo; Responsabilidad del recargo de prestaciones de Seguridad Social.
El recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad tiene naturaleza mixta de indemnización y sanción. Dada tal naturaleza sancionadora, la doctrina jurisprudencial ha mantenido una interpretación restrictiva y exige como requisitos generales: A) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; B) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el accidente de trabajo (la carga de la prueba sobre tal causalidad corresponde al accidentado); C) Que exista culpa o negligencia por parte de la empresa; D) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible. Teniendo en cuenta estos requisitos, la sentencia determina que en el supuesto de autos no existe responsabilidad de la empresa en el accidente del trabajador.

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Supuesto de hecho
El día 14 de agosto de 2008, mientras el trabajador se encontraba prestando sus servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba ayudando a otro compañero a cambiar una rueda pinchada de una grúa telescópica. En el momento en que retiran la rueda pinchada ésta se cae golpeando un tubo de acero que se encontraba en el suelo, el cual sale despedido y golpea al trabajador en la cara, y éste al tratar de evitar el golpe cae hacía atrás golpeándose con la espalda y cabeza contra una pared de hormigón. Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene frente a la empresa demandada, se dictó resolución en la que se denegaba la petición de responsabilidad formulada por el actor. Interpuesta reclamación previa por el demandante frente a la resolución indicada, la misma fue desestimada con fecha 8 de octubre de 2010.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de recargo de prestaciones, el trabajador interpone recurso de suplicación, que se resuelve en esta sentencia.
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Criterio o ratio decidendi
La sala estima que en el supuesto de autos no existe responsabilidad de la empresa en el accidente del trabajador, ya que se han aplicado los protocolos de manipulación de cargas y posturas forzadas. Además, está realizada la evaluación de riesgos del puesto del trabajador accidentado; se le ha entregado información sobre los riesgos genéricos y específicos y medidas preventivas; y el accidente se produce sin que medie dolo o culpa por parte de ninguno de los sujetos que realizaban el cambio de la rueda, por lo que, dicha situación imprevista y fruto del azar, no puede implicar responsabilidad para la empresa. Se trata de un hecho en el que es muy difícil imputar una falta de diligencia o de responsabilidad a la empresa demandada, pues se trata de un hecho próximo al caso fortuito.
Además, el conductor de la grúa autopropulsada estaba en posesión del carnet correspondiente y había firmado justificante de haber sido informado del procedimiento de cambio de ruedas de grúa autopropulsada. El accidente se produce por la presencia del tubo en la zona de trabajo y esta es verdaderamente la causa del accidente; pues lo que provocó el accidente no es que la rueda cayese, sino lo hiciera sobre un tubo metálico que salió despedido y golpeó al trabajador.
Por lo tanto, y a la vista de las circunstancias, la Sala estima que no consta la relación directa que se exige para imponer el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, entre una determinada infracción de una medida de seguridad por la empresa y el accidente acontecido.
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Documentos relacionados
- Art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 1994, 1825).
- Arts. 14.3, 16, 17 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053).
- STS de 6 de marzo de 1980 (RJ 1980, 800).
- STSJ Galicia de 24 de marzo de 2001 (AS 2001, 223).