Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 20-02-2015. (PROV201581112). Propiedad: propiedad industrial.
-
Supuesto de hecho
Análisis de la compatibilidad registral de la marca aspirante, «SAN AMARO CERVEZA ARTESANA», clase 32 del nomenclátor internacional, para «cervezas», con las marcas ya registradas «SAN AMARO», clase 32 del nomenclátor internacional, para «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)» y «SANAMARO», para la clase 33 «Vinos, licores y otras bebidas alcohólicas (excepto cervezas)». El Tribunal Supremo concluye que no ha lugar a la inscripción por existir un riesgo claro de confusión para el consumidor.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por mercantil, casa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y anula la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes, denegando la inscripción de la marca.
-
Criterio o ratio decidendi
El Tribunal Supremo argumenta, en primer lugar, que aunque haya reconocido de forma reiterada la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de las Sentencias de instancia en el ámbito del derecho de marcas cuando versan sobre la similitud o diferencia entre signos distintivos y entre los productos y servicios, sí debe existir control casacional cuando se haya cometido, como ocurre en el presente caso, un error manifiesto o notorio por el Tribunal a quo.
En segundo lugar, entrando en el fondo del asunto, el Alto Tribunal avala la argumentación del recurrente, considerando que aun cuando las bebidas alcohólicas y las cervezas se incardinan en diferentes clases del Nomenclátor Internacional (32 y 33), se trata de productos del mismo género y naturaleza, que se incluyen en un solo sector comercial, distribuyéndose todos ellos a través de los mismos canales de distribución y comercialización y van dirigidos al mismo público consumidor. En consecuencia, siendo sus denominaciones muy similares, al incluir en todas ellas la idéntica expresión <> , y tratarse de productos que guardan una estrecha relación entre sí, resulta fácil atribuirles un único origen empresarial, dando lugar a un riesgo claro de confusión, sin que los términos que acompañan a la marca solicitada, <>, presenten sustancia ni fuerza distintiva.
-
Documentos relacionados
- Sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C-39/97 (TJCE 1998220), Rec. p . I- 5507), apartado 29, y de 22 de junio de 1999 , Lloyd Schuhfabrik Meyer (C-342/97 , Rec. p. I-3819), apartado 17.
- Artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (RCL 20013001), de Marcas.
- Artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (RCL 20013001), de Marcas.
Aplica norma