LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 00:36:32

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Revista Aranzadi Doctrinal

No hay retraso si no hay plazo

Emilia Zozaya Miguéliz
Licenciada en Derecho

STS 24-11-2011 (RJ 2011, 7277) Actuaciones inspectoras. Dilaciones imputables al contribuyente. Retraso en la aportación de documentación.

No existe retraso ni dilación imputable al contribuyente si en el requerimiento realizado por la Inspección no se ha fijado un plazo, y no cabe aplicar por defecto el previsto en el art. 36.4 RGI

Una lupa aumentando unos documentos
  • Supuesto de hecho

    La Audiencia Nacional en sentencia de 6-11-2008, estimó en parte el recurso interpuesto contra la liquidación resultante de las actuaciones de inspección seguidas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, al entender que había prescrito el derecho de la Administración a practicar dicha liquidación. Esto es así porque considera que no tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción las actuaciones inspectoras, por haber superado las mismas el plazo máximo de duración legalmente previsto. La sentencia fue recurrida por la Administración del Estado, que considera que deben excluirse a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras diversos periodos de dilaciones imputables al contribuyente, por haberse retrasado en la aportación de documentación que le había sido requerida. La Audiencia Nacional en su sentencia había considerado no imputables al contribuyente dichas dilaciones, puesto que la Administración no le había señalado un plazo específico para dar respuesta a los requerimientos.

  • Criterio

    El TS indica que existe una norma legal, el art. 36.4 RGI, que exige que cuando la Inspección requiera al contribuyente la presentación de datos, informes u otros antecedentes, le ha de conceder un plazo, que ha de ser no inferior a diez días, para su cumplimentación.

    El incumplimiento de este deber por parte de la Administración, como ha ocurrido en este supuesto, no le permite beneficiarse de una indeterminación que ella misma ha creado y no puede achacar al contribuyente inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado.

    El RGI considera dilaciones imputables al contribuyente el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección, pero para que exista un retraso ha de haberse señalado un plazo concreto para la cumplimentación.

    Ante la ausencia de plazo fijado, no cabe hablar de retraso, ni por tanto de dilación imputable al contribuyente.

    Y en contra de lo pretendido por la Administración, entiende el TS que la ausencia de fijación de un plazo no puede suplirse computando el plazo mínimo de diez días que señala el art. 36.4 RGI, porque ello supondría admitir también que si no se señala un plazo para cumplir la más compleja de las solicitudes formuladas por la Inspección, se aplicaría también ese plazo de 10 días y eso supondría una violación del principio de proporcionalidad.

    En virtud de estos razonamientos, el TS confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y aprecia la existencia de prescripción, al haberse excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por no poder excluirse en el cómputo los periodos que la Administración consideró como dilaciones imputables al propio contribuyente.

    • Documentos relacionados
      • SAN 6-11-2008 (JUR 2009, 48518)
      • STSJ SAN 11-2-2010 (JT 2011, 117)
      • SAN 12-3-2009 (JT 2009, 740)
      • SAN 21-11-2008 (JT 2008, 1500)
      • STSJ C. Valenciana 18-7-2011 (JUR 2011, 417710)
      • STSJ Galicia 10-2-2011 (JT 2011, 358)
      • STSJ Galicia 14-4-2010 (JT 2010, 564)
      • STSJ Galicia 24-3-2010 (JT 2010, 552)
      • STSJ Castilla y León (Valladolid) 30-9-2010 (JUR 2011, 24428)

¿Quiere leer otros post de ?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog RAD

Te recomiendo

«Yo sólo sé que no sé nada», dijo Sócrates.

Cada vez me ronda más esta idea. ¿No nos  ocurre que cuanto más estudiamos y más al día intentamos estar, mayor es la inseguridad sobre nuestros  propios conocimientos jurídicos?

La relación es directamente proporcional, cuando lo lógico es que fuera inversa.

En un intento de mitigar esta desazón, surge el blog Revista Aranzadi Doctrinal. De manera concisa, divertida y con gran rigor jurídico, casi diariamente ofreceremos pequeñas dosis de la más relevante y novedosa doctrina de los distintos tribunales  de los diversos órdenes jurisdiccionales. Se enriquece  con información sobre su grado de seguimiento en la propia plaza o en otras sedes.

Este blog es hijo de la revista mensual de la que toma su nombre: Revista Aranzadi Doctrinal.

La ágil pluma de nuestra decena de colaboradores, donde conviven experimentados analistas de jurisprudencia,  abogados en ejercicio, magistrados y en definitiva, profesionales del derecho en sus más diversas vertientes, habrá cumplido su objetivo si logramos que queden grabadas en la retina y en la mente ideas claves y claras sobre la tendencia de la práctica judicial.

Por supuesto, será muy bienvenida toda colaboración u opinión. Pretendemos ser un foro de comunicación y sano debate jurídico.

El equipo del Blog Revista Aranzadi Doctrinal está compuesto por:

  • Raquel Jiménez (coordinación)
  • Yolanda Ansó Munárriz
  • Carlos Polite Fanjul
  • Juan Iribarren Oscáriz
  • Germán Elizalde Redín
  • Carlos González González
  • Asun Sola Pascual
  • Vanessa Ferrer Silva
  • Inmaculada César Sarasola
  • Pilar Ollo Luri
  • Patricia E. Durá Purroy
  • Isabel Burusco Elizondo
  • Emilia Zozaya Miguéliz