STS 24-11-2011 (RJ 2011, 7277) Actuaciones inspectoras. Dilaciones imputables al contribuyente. Retraso en la aportación de documentación.
No existe retraso ni dilación imputable al contribuyente si en el requerimiento realizado por la Inspección no se ha fijado un plazo, y no cabe aplicar por defecto el previsto en el art. 36.4 RGI
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Supuesto de hecho
La Audiencia Nacional en sentencia de 6-11-2008, estimó en parte el recurso interpuesto contra la liquidación resultante de las actuaciones de inspección seguidas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, al entender que había prescrito el derecho de la Administración a practicar dicha liquidación. Esto es así porque considera que no tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción las actuaciones inspectoras, por haber superado las mismas el plazo máximo de duración legalmente previsto. La sentencia fue recurrida por la Administración del Estado, que considera que deben excluirse a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras diversos periodos de dilaciones imputables al contribuyente, por haberse retrasado en la aportación de documentación que le había sido requerida. La Audiencia Nacional en su sentencia había considerado no imputables al contribuyente dichas dilaciones, puesto que la Administración no le había señalado un plazo específico para dar respuesta a los requerimientos.
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Criterio
El TS indica que existe una norma legal, el art. 36.4 RGI, que exige que cuando la Inspección requiera al contribuyente la presentación de datos, informes u otros antecedentes, le ha de conceder un plazo, que ha de ser no inferior a diez días, para su cumplimentación.
El incumplimiento de este deber por parte de la Administración, como ha ocurrido en este supuesto, no le permite beneficiarse de una indeterminación que ella misma ha creado y no puede achacar al contribuyente inspeccionado el incumplimiento de un plazo que no ha sido determinado.
El RGI considera dilaciones imputables al contribuyente el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección, pero para que exista un retraso ha de haberse señalado un plazo concreto para la cumplimentación.
Ante la ausencia de plazo fijado, no cabe hablar de retraso, ni por tanto de dilación imputable al contribuyente.
Y en contra de lo pretendido por la Administración, entiende el TS que la ausencia de fijación de un plazo no puede suplirse computando el plazo mínimo de diez días que señala el art. 36.4 RGI, porque ello supondría admitir también que si no se señala un plazo para cumplir la más compleja de las solicitudes formuladas por la Inspección, se aplicaría también ese plazo de 10 días y eso supondría una violación del principio de proporcionalidad.
En virtud de estos razonamientos, el TS confirma la sentencia dictada por la Audiencia Nacional y aprecia la existencia de prescripción, al haberse excedido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras por no poder excluirse en el cómputo los periodos que la Administración consideró como dilaciones imputables al propio contribuyente.
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