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No hay segundas oportunidades para Hacienda

Emilia Zozaya Miguéliz
Licenciada en derecho

SAN (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 5 febrero 2009 (JT 2009, 308) Impuesto sobre Sociedades; Sanciones tributarias; Retroacción de actuaciones.

Una hucha con monedas sobre billetes

Ante una anulación de un acuerdo sancionador por falta de motivación, no cabe reponer actuaciones a efectos de que la Administración motive adecuadamente la imposición de sanción y debe anularse definitivamente la sanción en su día impuesta.

  • Supuesto de hecho

El recurrente presentó en su día una declaración del Impuesto sobre Sociedades en la que compensaba bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Esta compensación fue rectificada por la Administración Tributaria que dictó liquidación provisional en la que no se admitía la misma por entender que se había perdido el derecho a compensar las bases imponibles negativas al haber transcurrido el plazo legalmente previsto. Se inicia también un procedimiento sancionador como consecuencia del cual se le impone al recurrente una sanción por considerarlo autor de una infracción tributaria grave. Contra la liquidación y la sanción impuestas se interpuso reclamación económico-administrativa, que fue desestimada, y contra esta desestimación se interpuso recurso de alzada, que fue estimado en parte, anulando la sanción impuesta por falta de motivación suficiente, y ordenando la reposición de actuaciones a fin de que se motivara correctamente el acuerdo sancionador.

  • Criterio o ratio decidendi

La Audiencia Nacional confirma la adecuación a derecho de la liquidación girada, desestimando las alegaciones del recurrente sobre la posible incompetencia de la Oficina Gestora para comprobar la procedencia de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y delimitando la normativa aplicable en relación al plazo del que disponía el contribuyente para realizar la compensación de las bases, declarando que su derecho había caducado.

Sin embargo, estima el recurso en lo relativo a la sanción impuesta, con una interesante interpretación del alcance de la retroacción de actuaciones que puede acordarse en vía económico-administrativa al amparo del art. 101.5º b) RPEA/1996. Dice la Audiencia que cabe, al amparo de este precepto, señalar las medidas que es preciso adoptar en satisfacción de los derechos del contribuyente vulnerados por el acto invalidado, pero no es un instrumento a utilizar con la finalidad de conceder a la Administración una segunda oportunidad para practicar la liquidación o imponer la sanción anuladas.

En concreto, considera la Audiencia que es improcedente, como ocurrió en la Resolución del TEAC recurrida,  ordenar la reposición de actuaciones en supuestos en que se anula el acto impugnado por falta de motivación del mismo.

Anulado por tanto el acuerdo sancionador por falta de motivación, no cabe reponer actuaciones a efectos de que la Administración motive adecuadamente la imposición de sanción y ha de anularse definitivamente la sanción en su día impuesta.

  • Documentos relacionados

SAN (Sala de lo Contencioso Administrativo), de 25 septiembre 2008 (JUR 2008, 320565)

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