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No hay sucesión empresarial si la empresa principal es una entidad municipal

Pilar Ollo Luri
Abogado

STS (Sala 4ª), de 11 de julio de 2011 (RJ 2011, 5667). Garantías por cambio de empresario; Limpieza pública

Las previsiones del Convenio Estatal del Sector de Limpieza Pública (RCL 1996865) no son de aplicación cuando la empresa principal, Ayuntamiento, asume directamente la limpieza viaria del municipio, antes adjudicada por contrata.

Dos personas trajeadas (sólo se ve un trozo de la manga) se pasan el testigo
  • Supuesto de hecho
    En el presente caso se dictó Sentencia de 30/07/09 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Guadalajara, estimando en parte la demanda por despido, en el sentido de absolver al Ayuntamiento codemandado de las pretensiones deducidas en su contra. La Sala de lo Social del TSJ Castilla – La Mancha – Sentencia de 09/06/10 (AS 2010, 1705) estima el recurso formulado por la mercantil codemandada y condena al Ayuntamiento, absolviendo a la mercantil. El motivo para la estimación fue considerar que ha existido sucesión empresarial al asumir el Ayuntamiento las labores de limpieza viaria, que son de competencia municipal y ser de aplicación el Convenio Estatal del Sector de Limpieza Pública.

  • Criterio o ratio decidendi
    Se trata en el presente supuesto de determinar quien debe soportar las consecuencias del despido improcedente: si la "empresa principal", es decir, el Ayuntamiento que ha decidido hacerse cargo directamente, con sus propios medios técnicos y personales, del servicio de limpieza viaria del municipio; o la empresa que, hasta entonces, había tenido encomendado dicho servicio de limpieza, mediante la contrata.
    La Sala declara que no es de aplicación al Ayuntamiento el Convenio Estatal del Sector de Limpieza Pública, porque sus efectos no pueden extenderse a empresas o trabajadores que no estén incluidos en su ámbito de aplicación – ex art. 82.3 ET (RCL 1195, 997) – y en la negociación de este convenio no estuvo representada, ni formal ni institucionalmente, ninguna institución pública. El hecho de que según la LBRL (RCL 1985, 799) entre las competencias de los Ayuntamientos esté la limpieza viaria, no implica que éstos estén incluidos dentro del ámbito funcional de los convenios sectoriales que puedan referirse a cualesquiera de aquellas competencias, máxime cuando el Ayuntamiento tiene su propio convenio.
    En lo referente a la aplicación del art. 44 ET y de la Directiva 2001/23/CEE (LCEur 2001, 1062), recuerda como la Sentencia del TJCE de 20/01/11 (TJCE 2011, 4) ha declarado que, además de que la subrogación no se compaginaría bien con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y con las normas que regulan el acceso al empleo público y la selección del personal laboral en ese ámbito, tampoco aquí resultan de aplicación el art. 44 ET ni el art. 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2001/23 /CE.
    En conclusión, siendo la limpieza viaria el único vínculo entre las actividades ejercidas por la empresa y las revertidas y asumidas por el Ayuntamiento, y descansando esencialmente en la mano de obra la entidad económica controvertida, la identidad no puede mantenerse si el supuesto cesionario no se hace cargo de la mayor parte de la plantilla. Resultando, a mayor abundamiento, que el Ayuntamiento que tiene adjudicado el servicio de limpieza viaria a una empresa del sector, cuando rescinde dicha adjudicación y asume directamente la ejecución del servicio público, no actúa como otro contratista del sector que obtenga una nueva adjudicación ni que suceda en la contrata a otro contratista anterior.
    Estima el recurso se casación

  • Documentos relacionados
    Confronta en el mismo sentido

    • STS 17 junio 2011 (RJ 2011, 5423).
    • STS 29 mayo 2008 (RJ 2008, 4224).

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