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No procede la limitación temporal de la pensión por desequilibrio cuando el acceso al mercado laboral es sumamente difícil

Agorreta Martínez, Irune
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STS 450/2019, de 18 Julio (RJ 2019, 3009). Pensión compensatoria, desequilibrio, divorcio.

La esposa, de 54 años, se había dedicado durante los 27 años que duró el matrimonio únicamente al cuidado de su familia, compuesta por los esposos y dos hijos.

Dinero y anillos
  • Supuesto de hecho

    La demandante, en proceso de divorcio, solicitó el establecimiento a su favor de una pensión compensatoria de 400€ mensuales con carácter indefinido. La sentencia de instancia, estimó en parte la demanda y estableció en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 300€ mensuales durante 3 años, al quedar acreditado un desequilibrio manifiesto tras la ruptura, ya que la esposa tenía 54 años de edad y se dedicó durante los 27 años de matrimonio únicamente a su familia. Así pues, limitó la pensión a 3 años porque entendía que la demandante tenía la edad adecuada para estar en el mercado laboral y su estado de salud no le impedía trabajar. La Audiencia Provincial confirma la sentencia de instancia al considerar que la esposa intenta abrirse paso en el mercado laboral trabajando por horas, y aunque su trabajo no es seguro y su sueldo muy precario, su edad y sus condiciones físicas le permiten trabajar, considerando razonable la limitación temporal de la percepción de la pensión a 3 años. Contra esta sentencia se interpone recurso de casación ante el Tribunal Supremo, dictándose la sentencia de 18 de julio que casa la de la Audiencia por los motivos que veremos a continuación en el siguiente apartado

  • Criterio o ratio decidendi

    La esposa interpone recurso de casación fundado en la infracción del art. 97 del Código Civil (LEG 1889, 27), aduciendo que la sentencia recurrida no realizó el juicio prospectivo lógico y racional según los hechos probados en ambas instancias, ya que, teniendo la esposa 54 años, no cuenta con un trabajo estable, por lo que le resultaría sumamente difícil superar el desequilibrio económico en un periodo de 3 años, habiéndole atribuido una capacidad y posibilidad laborales que no se ajustan a la realidad. El Alto Tribunal menciona la doctrina sentada en anteriores sentencias, en las que se explica que las circunstancias de cada caso deben actuar como elementos integrantes del desequilibrio que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar dicho desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del mismo. En este juicio prospectivo, el órgano judicial debe actuar con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre. En un caso similar del año 2016, exponía el Tribunal Supremo que existía una alta probabilidad y certidumbre de que no superara el desequilibrio, debido a la edad (56), ya que, según máximas de experiencia, le resultaría sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando esa dificultad la comparten también las personas más jóvenes. Así pues, razona el TS, estas sentencias anteriores sientan unos criterios que no se han seguido en este caso, al tener la esposa 54 años y al haberse dedicado en el tiempo de duración del matrimonio (27 años) únicamente al cuidado de su familia, por lo que casa la sentencia recurrida y atribuye el carácter de indefinido a la pensión compensatoria acordada en el proceso de divorcio.

    Este Tribunal, reiterando la posición ya establecida en anteriores resoluciones, se alinea con la tesis mantenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero del 2007 (RJ 20071489). Como tiene establecido este Tribunal de Marca Comunitaria en la reciente sentencia de 18 de marzo del 2010 (PROV 2010207122) (conocida como Asunto "Matrix"), hemos de plantearnos si es posible deducir una acción de infracción dirigida contra la demandada cuando el servicio por ella prestado se encontraba amparado en el registro de una marca nacional. Ya dijimos en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2009 (AC 2009463) algo en lo que nos reiteramos: no puede calificarse como acto de infracción del ius prohibendi de los derechos de la actora " la utilización de un signo que está amparado en un registro de marca nacional pues el artículo 34.1 de la Ley de Marcas atribuye al titular del registro de la marca el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico, salvo que se interese previa o coetáneamente la declaración de su nulidad por la concurrencia de una causa de prohibición absoluta o relativa o porque el uso del signo no sea coincidente con el registrado (STS 7 de julio de 2006 (RJ 20065383)"). Con ello, seguíamos el criterio de nuestra Sentencia de 10 de marzo de 2008 (PROV 2008284840).

  • Documentos relacionados

    Normativa considerada

    • Art. 97 Código Civil (LEG 1889, 27)

    Jurisprudencia relacionada

    • STS 345/2016, de 24 mayo (RJ 2016, 2290)
    • STS 1282/2017, de 24 febrero (RJ 2017, 669)
    • STS 407/2018, de 29 junio (RJ 2018, 3097)

    Historia del caso

    • Casa: SAP Álava 577/2018, de 25 octubre (JUR 2019, 57792)

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