
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo declara nulo el límite de 75 años establecido por el Colegio Abogados de Abogados de Madrid para pertenecer al turno de oficio porque considera que constituye una discriminación por razón de la edad.
Voces
Discriminación por razón de edad, colegios de abogados
Supuesto de hecho
El artículo 1.4.d. de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio Abogados de Abogados de Madrid, aprobadas por acuerdo de su Junta de Gobierno de 10 de octubre de 2016, disponía literalmente que no podían pertenecer al turno de oficio:
<<Los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo. Cumplida esa edad se cursará su baja de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes>>.
El límite de edad controvertido se justificaba en la exposición de motivos de las Normas Reguladoras del Turno de Oficio de 2013, que es cuando se estableció por vez primera, y allí se indicaba:
<<Agradecemos públicamente la encomiable labor de los colegiados más veteranos que desearían seguir ejerciendo su labor en los diferentes turnos por encima de ese límite de edad, pero consideramos razonable establecer esa limitación temporal. Para ellos mantenemos la posibilidad de seguir dedicándose a los recursos de casación y amparo que no necesitan las condiciones que sí requieren, sin embargo, la asistencia a vistas y el desarrollo de las guardias>>.
Criterio o ratio decidenci
Los colegios de abogados, corporaciones de derecho público, ejercen una potestad pública delegada en materia de regulación y organización del turno de oficio que les habilita para fijar, entre otros, este límite máximo de edad siempre, claro está, que obedezca a un objetivo legítimo, resulte adecuado y proporcionado atendiendo a las circunstancias.
Sin embargo, a juicio de la Sala, no concurren los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad que deberían justificar tal limitación debido, entre otras, a las siguientes razones:
- Establecer límites máximos de edad de carácter general, como ocurre en el presente caso, implica presuponer, de forma automática y sin excepción, la ineptitud laboral, aún parcial para determinadas actuaciones, por el cumplimiento de una determinada edad.
- La inexistencia de límite de edad para el ejercicio profesional, fuera de los casos de prestación del turno de oficio, con un contenido de la actividad similar, invalida el razonamiento en el que se basa la medida, dado que no se justifica la diferencia de trato para realizar determinados actos procesales en función de la edad, dependiendo de la modalidad en la que se presta el servicio.
- Si lo que se persigue es dotar a los ciudadanos de un servicio de calidad, se contradice la norma, al presuponer en los mayores de 75 años, un mayor rendimiento en términos de «rendimiento forense»
El Alto Tribunal considera que el Colegio de Madrid no ha justificado las razones que le llevan a establecer ese límite máximo de edad, ni la verdadera finalidad que persigue, que podrá ser legítima, pero que no ha sido evidenciada, por lo que considera discriminatorio ese límite máximo de edad que se establece, con carácter general, para el Turno de oficio cuando tal límite de edad no existe para el ejercicio privado de la profesión.
Documentos relacionados
•Normativa considerada
– Artículos 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, de establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación
•Sentencias relacionadas
– STJUE de 13 de septiembre (TJCE 2011, 261)
– STJCE de 16 de octubre de 2007 (TJCE 2007, 272)
– STSJ Madrid, de 23 de marzo (RJCA 2018, 592)
– ATS de 3 de diciembre (JUR 2018, 325423)
– STC 75/1983, de 3 de agosto (RTC 1983, 75)