SJCA núm. 13 de Barcelona 22-01-2013 (2013, 263167) Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU)
Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de los recursos interpuestos por la actora contra las liquidaciones, y posteriores providencias de apremio, emitidas en concepto del IIVTNU. La liquidación de la plusvalía no opera cuando se ha producido una disminución del valor de la finca transmitida.

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Supuesto de hecho
Es objeto del presente recurso la desestimación por silencio administrativo de los recursos interpuestos por la actora contra las liquidaciones, y posteriores providencias de apremio, emitidas en concepto del IIVTNU (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana) en relación a los inmuebles situados en el término municipal de Barcelona.
Se solicita la nulidad de las liquidaciones emitidas en concepto de éste impuesto. -
Criterio o «ratio decidendi»
El IIVTNU es un impuesto que grava el incremento de valor (plusvalías) que experimenten los terrenos de naturaleza urbana, que en éste caso, se ha puesto de manifiesto por la transmisión de la propiedad del particular.
La actora alega inexistencia del hecho imponible toda vez que en el caso que nos ocupa se produce un decremento de valor de estos terrenos. Es decir, si el hecho imponible del IIVTNU viene constituido por el incremento de valor puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad, ¿qué pasa cuando este incremento no se produce? La actora lo tiene claro. La realidad actual económica (o actualidad real urbanística) es la que es, y operaciones como la sucedida a la actora son más comunes que lo que parece.
¿Dónde está el problema?
Resumido en castellano directo, se solicita que la plusvalía se adecue a los tiempos que nos toca vivir. No en todas las operaciones de transmisión de inmuebles se produce un incremento de valor. Y hoy precisamente son muchas las operaciones en las que el precio de transmisión ha sido inferior al precio de adquisición.
Pero, he aquí la cuestión nuclear, no se contempla en la norma de aplicación la posibilidad de que no exista incremento del valor de los terrenos, lo que aboca a la aplicación de los porcentajes establecidos en la ordenanza que presuponen la existencia de dicho incremento de valor. Por lo tanto, se toma como referencia, de forma automática, el valor del suelo fijado en el IBI y el número de años transcurridos desde la adquisición.
La demandada se sujeta a esto y sostiene la conformidad a derecho de las liquidaciones impugnadas toda vez que las mismas se ajustan a las previsiones contenidas en el artículo 104 y ss TRLRHL y en la Ordenanza fiscal reguladora del tributo en el municipio de Barcelona.
¿Qué determina la Sala?
Parece incuestionable en el momento actual y a la vista de realidad económica citada, que la ausencia objetiva del incremento del valor dará lugar al no sujeción del impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del "método de cálculo" y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica. El caso actual, en el que el valor de venta es inferior al de adquisición y en el que se acredita la inexistencia de plusvalía, cuadra con el planteamiento. No tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo (art. 104.1 LHL), y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107.2 siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.
La misma conclusión ha de aplicarse cuando si ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de la aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios. Y si en la liquidación practicada por el Ayuntamiento se incluyen ejercicios en los que no ha existido incremento real en el valor de los terrenos (es decir, desde el año 2009 hasta la actualidad), dicha liquidación sería susceptible de ser anulada parcialmente, con la consiguiente devolución, en su caso, del exceso ingresado.
Llegados a este punto, dos interrogantes nos asaltan; primero, ¿qué ocurre con las liquidaciones que están por llegar?, y segundo, ¿qué pasa con las ya efectuadas por los municipios competentes?
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Documentos relacionados
- Art. 31.1 CE (RCL 1978, 2836)
- Arts. 104 y 107 LHL (RCL 1988, 2607)