SAN, de 21 septiembre 2009 (JT 2009, 952)
- La regularización de operaciones vinculadas cuando se constata que tales operaciones no hubieran sido realizadas por empresas independientes, al amparo de los convenios internacionales que recogen el principio de libre competencia, exige que la Administración respete los términos de comparabilidad de las operaciones.
- Supuesto de
hecho
Una entidad española adquiere a otra no residente, con la que está vinculada, un paquete de acciones, acordándose el aplazamiento del pago del precio con un determinado tipo de interés. Los gastos financieros correspondientes a estos intereses son considerados en su totalidad como gasto deducible por la entidad residente, pero la Inspección considera que el tipo de de interés pactado era superior al que en el mercado español podría haber obtenido una empresa independiente, lo que permite la aplicación del art. 9 del Convenio Hispano-Británico para evitar la doble imposición internacional. En virtud de este precepto, practica el ajuste correspondiente en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, reduciendo los gastos financieros deducibles, al aplicar como tipo para su cálculo el MIBOR incrementado en un 0,25%.
Impugnada la liquidación, el TEAC estima parcialmente la reclamación y considera que ha de tenerse en cuenta no sólo el tipo de interés del mercado nacional, sino además la prima por riesgo del cambio euro-libra, al tratarse de una operación realizada en libras.
La entidad recurrente considera que a la hora de efectuar la regularización la Administración debió acudir a los procedimientos de valoración previstos en el art. 16 LIS/1995. -
Criterio
o ratio decidendi
La Audiencia Nacional considera que, siendo indiscutida la vinculación existente entre las entidades contratantes, lo esencial para que resulte aplicable el art. 9 del Convenio Hispano-Británico es determinar si esa misma operación hubiera sido o no realizada por sociedades independientes y en condiciones de libre mercado.
Para ello, ha de compararse la operación realizada con otra "ideal" que sería la que hubiera realizado cualquier empresa independiente en la misma situación. Esto no exige que se analicen operaciones concretas efectuadas por empresas independientes, sino que se constate, a tenor de las reglas de la experiencia y en los términos de funcionamiento del mercado, que una operación, por lo gravoso de sus consecuencias para la sociedad, no hubiera sido realizada si no concurriera una situación de vinculación.
En este supuesto, la Administración ha tomado en consideración, como término de comparación, el tipo de interés del préstamo que se obtendría en caso de acudir a una entidad financiera del mercado interno en busca de financiación, al que habría que añadir, según resolución del TEAC, el valor del seguro de cambio.
La Audiencia, sin embargo, entiende que no se han respetado en este supuesto por la Administración los términos de comparabilidad, ya que la operación "ideal" considerada no constituye un término de comparación válido, por una serie de razones: no son comparables un préstamo obtenido de una entidad bancaria con una compra directa con precio aplazado; en la adquisición de acciones realizada la entidad adquirente no hubo de prestar garantía, cosa que sería exigida por cualquier entidad financiera; no se han tenido por cuenta por la Administración otros gastos que conllevaría la obtención de un préstamo bancario, y la financiación se obtuvo en libras esterlinas, a un tipo de interés que era el aplicado en Gran Bretaña en el momento de la operación.
Por todas estas razones, entiende que no puede considerarse que entre empresas independientes se hubiera obtenido una financiación más ventajosa para la adquirente que la efectivamente pactada, por lo que no se da el supuesto de hecho habilitante para la aplicación del art. 9 del Convenio Hispano-Británico, no siendo procedente la regularización llevada a cabo por la Inspección. -
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