SJMer de Barcelona, núm. 7, de 22 mayo 2019 (JUR 2019, 163513). Competencia desleal; propiedad intelectual; derechos de imagen; imitación; parodia.
La parodia, aun siendo de una obra original humorística, no vulnera el derecho a la propiedad intelectual.

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Supuesto de hecho
El demandante desarrolla artísticamente al personaje en el que dentro de su espectáculo hace una caracterización del conocido humorista “Eugenio”. Junto con el hijo del fallecido humorista acordaron crear un nuevo personaje llamado “Reugenio” ideado y creado por el demandante y para su explotación comercial firmaron ambos un contrato que ambas partes decidieron resolverlo de mutuo acuerdo en 2014. No obstante, la parte demandada ha procedido a promocionar a un nuevo actor que desarrolla el mismo personaje de “Reugenio”, por lo que se el acusa de incumplimiento contractual y por otra parte de difamar ante productores al demandante al afirmar que la utilización que hace del personaje de Eugenio en su nuevo espectáculo es un uso no autorizado que vulnera los derechos de propiedad intelectual, marca o imagen del personaje “Eugenio”.
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Criterio o ratio decidendi
La sentencia se centra en los 3 aspectos principales que se entremezclan en la demanda: de una parte, el incumplimiento contractual, de otra los derechos de propiedad intelectual y propia imagen y como consecuencia del anterior si hay actos de denigración prohibidos por la normativa sobre competencia desleal.
Respecto la primera petición del demandante el juez la desestima de forma rápida ya que no se puede alegar incumplimiento de un contrato que ambas partes resolvieron años atrás.
Es el análisis de si las afirmaciones de la parte demandada a productores que el demandante haciendo en su espectáculo la imitación del humorista Eugenio infringe los derechos de propiedad intelectual derecho de imagen son denigrantes por falsas o si verdaderamente sí infringe esos derechos y son reales. Depende sea una u otra opción contravendrían la normativa de competencia desleal y general de publicidad.
Basándose en jurisprudencia europea, el magistrado establece qué se debe entender como parodia y si se adapta al caso para entonces dictaminar si se produce la vulneración de la propiedad intelectual. Así establece que la parodia es una “evocación humorística de una obra de tal modo que se diferencia de la obra original” y que “el hecho que se imite una obra también humorística no impide que sea una parodia”. Estima que la obra del demandante no es ninguna burla al personaje original, es más bien un homenaje que en nada daña a la obra original o su autor ni impide la comercialización de la obra original por la existencia de esta “parodia” del demandante.
Por todo ello al no infringir el derecho a la propiedad intelectual sí que las declaraciones a distintos productores de ello por parte del demandado deben ser consideradas un acto de competencia desleal por lo que estima la reclamación en este punto.
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Documentos relacionados
- Art. 18.1 de la CE (RCL 19782876).
- Art. 5.3 k) de la Directiva2001/29, de 22 de mayo. (LCEur 20012153).
- Arts. 39 y 40 bis del Real Decreto Legislativo núm. 1/1996, de 12 de abril (RCL 19961382).
- Art. 9 de la Ley núm. 3/1991 de 10 de enero (RCL 199171).
- Art. 3 a) de la Ley núm. 34/1988 de 11 de noviembre (RCL 19882279).
- STC, de 26 marzo 2001 (RTC 200181).
- STJUE, de 10 abril 2014 (TJCE 2014150).
- STJUE, de 3 septiembre 2014 (TJCE 2014247).