STSJ País Vasco 119/2018 (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 9 abril (JT 2018, 336)
Existe discriminación indirecta del transporte de tránsito con origen y/o destino fuera de Guipúzcoa respecto del tráfico interior
Supuesto de hecho
EL Comité Nacional de Transporte por Carretera interpone recurso contencioso-administrativo contra la Norma Foral 7/2016, de 15 diciembre, por la que se regula el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-1 del Territorio Histórico de Guipúzcoa.
Entiende que existe una vulneración del Principio comunitario de no discriminación establecido en el art. 7 de la Directiva 2011/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de septiembre de 2011, en cuanto el modo en que se ha articulado el peaje en la Norma Foral impugnada es discriminatorio para los transportistas de vehículos superiores a las 3,5 toneladas, que no residan en Guipúzcoa, al gravar en mayor medida los tramos de entrada y salida de la vía que el intermedio, que además es de mucha menor dimensión.
Y ello, única y exclusivamente para hacer recaer el peso de la medida principalmente en el usuario de fuera de Guipúzcoa, privilegiando el uso de la vía con origen y destino dentro del propio territorio.
Criterio o «ratio decidendi»
Vemos pues que la impugnación se centra exclusivamente en la vulneración de la normativa emanada de la Unión Europea, y singularmente, de la Directiva 2011/76/UE, por la que se modifica la Directiva 1999/62/CE, relativa a la aplicación de gravámenes a los vehículos pesados de transporte de mercancías por la utilización de determinadas infraestructuras.
En teoría, el fundamento de esa primera Directiva se halla en la eliminación de las distorsiones de la competencia entre las empresas de transporte de los diversos Estados miembros, que requiere simultáneamente de la armonización de los sistemas de cobro y los mecanismos equitativos de imputación del coste de las infraestructuras viarias a los transportistas. Pero también se entiende que las actuales distorsiones de la competencia no pueden suprimirse solamente mediante la armonización fiscal o de los impuestos especiales sobre los combustibles, y que, a la espera de formas de tributación técnica y económicamente más ventajosa, dichas distorsiones pueden atenuarse manteniendo o estableciendo peajes y/o tasas por utilización de autopistas.
¿Pero cuál es el sistema implantado por la Norma Foral 7/2016?
Un sistema de pago por uso de diversos tramos de la N-I y A-15, que afectará a los vehículos destinados o utilizados exclusivamente para el transporte de mercancías por carretera y con un peso máximo autorizado superior a 3,5 toneladas (a su vez, diferenciados entre "pesados 1" y "pesados 2"). El canon se establece con arreglo a un sistema abierto, con tecnología free flow, sin detención de vehículos y su cuantía se determinará por disposición con rango de norma foral en base al principio de recuperación de los costes de infraestructura y de acuerdo con la normativa europea de aplicación en el momento de su determinación, el marco económico global y los costes reales de operación. No obstante, la Norma Foral impugnada fija sus cuantías máximas para cada uno de los tramos y tipos de vehículo "pesados 1" y "pesados 2".
¿Es realmente discriminatorio del canon establecido porque grava principalmente la circulación procedente de fuera de Gipuzkoa?
Básicamente, todos los vehículos pesados que circulen por los tramos sujetos de la N-1 y la A-15, pasarán en los puntos clave del recorrido por un punto de cobro, y al paso por cada uno de ellos se les imputará el importe correspondiente, con independencia de la nacionalidad del transportista, su país de establecimiento o el de matriculación del vehículo. Resultado, foráneos y guipuzcoanos pagaran el mismo peaje, según los tramos que utilicen. No existe discriminación directa.
¿Pero la indirecta?, es decir, ¿se genera una situación de desventaja a un colectivo con la aplicación de una norma que en apariencia es neutra?
Pues la realidad en este caso es que la distribución por tramos y la ubicación de los puntos de cobro aprobados por la Norma Foral, que sujeta a peaje con carácter principal las entradas y salidas del Territorio Histórico, afecta en su gran mayoría al usuario de fuera de Gipuzkoa que es el que generalmente atraviesa los tres tramos.
Ante este panorama, la Sala se apoya en la STJUE 345/2000, de 26 de septiembre (TJCE 2000, 222) (asunto -205/98), que apreció discriminación indirecta, basada tanto en la nacionalidad de los transportistas, como en el origen o el destino del transporte, a resultas de dos modificaciones de tarifas acordadas por el Gobierno austriaco.
«… ni los considerandos de la Directiva, ni las disposiciones de ésta prevén la posibilidad de invocar motivos derivados de la política nacional de transportes o de la protección del medio ambiente para justificar tarifas que impliquen una discriminación indirecta en el sentido del artículo 7, letra b), de la Directiva. Ninguna otra disposición de ésta permite establecer excepciones a la norma de no discriminación en la fijación del importe de los peajes.»
Y proyectada esa jurisprudencia comunitaria al caso presente, se ha de concluir que la política foral de carreteras diseñada por Guipúzcoa con el propósito de reorganizar el tránsito de los vehículos pesados en su red de carreteras, no legitima un régimen de peaje que, por razón de los tramos elegidos y la extensión de su recorrido, produce una discriminación indirecta del transporte de tránsito con origen y/o destino fuera de Guipúzcoa respecto del tráfico interior.
Sí, el canon de utilización de las carreteras A-15 y N-1 implantado para vehículos pesados de más de 3,5 toneladas vulnera el principio de no discriminación previsto en el artículo 7.3 de la vigente Directiva 2011/76/UE.
Documentos relacionados:
- Art. 7.3 de la Directiva 2011/76/UE de 27 de septiembre (LCEur 2011, 1663)
- Norma Foral 7/2016, de 15 diciembre, por la que se regula el canon de utilización de determinados tramos de las carreteras de alta capacidad A-15 y N-1 del Territorio Histórico de Guipúzcoa
- Sentencia TJCE, de 26 septiembre 2000, asunto C-205/1998 (TJCE 2000, 222)