Impuesto sobre el Valor Añadido; Deducción de cuotas del IVA; Caducidad.
Es procedente deducir el IVA soportado en anteriores períodos de liquidación y pendiente de deducción, antes que el soportado en el propio período de liquidación. STSJ Madrid 23 de diciembre de 2008 (JT 2009, 727).
- Supuesto de hecho
La Administración Tributaria giró liquidación provisional del IVA rectificando la compensación de los saldos pendientes de deducción de ejercicios anteriores que había realizado el contribuyente, al considerar que el derecho a la deducción había caducado. La Administración entiende que la deducción de cuotas del IVA soportadas ha de seguir un orden de preferencia, deduciendo en primer lugar el IVA soportado en el correspondiente periodo de liquidación, para después deducir el IVA soportado en periodos anteriores.
- Criterio o ratio decidendi
El TSJ Madrid considera que no existe en la Ley del Impuesto base para sustentar la interpretación sobre la mecánica de la deducción que mantiene la Administración. El art. 99 LIVA otorga un plazo de cuatro años para ejercer el derecho a la deducción, sin exigir que se deduzca en primer lugar el Impuesto soportado en el propio periodo de liquidación. Esta exigencia por parte de la Administración es restrictiva del derecho a deducir.
Por el contrario, considera el Tribunal que es ajustada a derecho la actuación del contribuyente, deduciendo el IVA soportado en anteriores periodos de liquidación y pendiente de deducción, antes que el soportado en el propio periodo de liquidación. El hecho de que con esta mecánica se generen nuevos saldos a compensar en el futuro, cuyo plazo de deducción a su vez será de cuatro años, tampoco es contrario a las previsiones legales.
- Documentos relacionados
SAN, de 10 mayo 2006 (JT 2006, 914).