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Por la declaración de inconstitucionalidad del primer estado de alarma, se anula una sanción administrativa

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

SJCA núm. 11 Madrid, 245/2021, de 20 de julio (JUR 2021/239455)

Un juzgado anula una sanción por incumplimiento de las medidas restrictivas durante el Estado de Alarma, después de la declaración de inconstitucionalidad de este último y establece que el efecto «pro futuro» y «ex nunc» de una declaración de nulidad de una norma únicamente es el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes. 

VOCES 

Inconstitucionalidad del Estado de Alarma; Efectos ex nunc; Efectos ex tunc; Efectos erga omnes; Procedimiento sancionador; Seguridad ciudadana; COVID-19 

SUPUESTO DE HECHO 

Una ciudadana presentó escrito de demanda solicitando la nulidad de la resolución administrativa por la que se le sancionó con 601€ por infringir el art. 36.6 [RCL\2015\442#A.36] de la LO 4/2015 (RCL 2015, 442 [RCL\2015\442]), de protección de la seguridad ciudadana, al no respetar las restricciones aprobadas para evitar la extensión de la pandemia. Se alega que la resolución sancionadora es nula tras la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 [RCL\2020\376#A.7] del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (RCL 2020, 376 [RCL\2020\376]), por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a través de la Sentencia del Tribunal Constitucional 245/2021, de 20 de julio (RTC 2021\148) [RTC\2021\148]

CRITERIO O RATIO DECIDENDI 

El Juzgado estima el recurso contencioso-administrativo al entender que el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo el citado art. 7, sin realizar ninguna aclaración ni restricción sobre los efectos jurídicos de esta declaración con relación a las multas impuestas como consecuencia de su incumplimiento, sin olvidar que dicha declaración comporta la expulsión del precepto del ordenamiento jurídico desde la misma fecha en que se produjo su entrada en vigor.  

Cuando se determina que una ley debe ser declarada inconstitucional como resultado de un juicio de inconstitucionalidad se comprueba la existencia de un vicio «ab origine» en la formación de la misma que constituye un fenómeno jurídico patológico para el sistema de fuentes. Una ley inconstitucional no se ha formado válidamente y por ello, aunque haya pasado a integrar el sistema de fuentes del Derecho, lo ha hecho en forma claudicante, hasta que el Tribunal Constitucional comprueba su invalidez y depura el sistema al declarar su inconstitucionalidad con fuerza irresistible y eficacia «erga omnes», con efectos “ex nunc”; Todos los Poderes Públicos y, en especial, los jueces y Tribunales quedan vinculados, desde la fecha de publicación de la sentencia, a resolver cualquier proceso futuro sin aplicar o ejecutar una Ley declarada inconstitucional. Por otro lado, tendrá eficacia «ex tunc», de modo que los Jueces y Tribunales deberán resolver todos los juicios pendientes en los que puedan tener conocimiento de la Ley inconstitucional considerando que la misma ha carecido de eficacia jurídica en forma originaria, desde el mismo momento de su formación o entrada en vigor hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional o, dicho en otros términos, juzgando como si la Ley no hubiese existido nunca, con el matiz obligado de aquellos casos en los que las normas procesales que sean de aplicación impidan discutir una aplicación de la Ley inconstitucional que ya no pueda ser revisada. 

La decisión de inconstitucionalidad tiene, por ello, indudables efectos retrospectivos o para el pasado, en cuanto invalida la Ley anulada desde su mismo origen. Y todo ello porque un acto administrativo dictado al amparo de una Ley inconstitucional no habría tenido cobertura en ningún momento, porque la que presuntamente le proporcionaba la Ley anulada era una cobertura aparente, y no una cobertura real. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado como efecto «pro futuro» y «ex nunc» de una declaración de nulidad únicamente el de la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas (artículo 9.3 [RCL\1978\2836#A.9] CE (RCL 1978, 2836 [RCL\1978\2836])), entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes. 

DOCUMENTOS RELACIONADOS 

Real Decreto núm. 463/2020 de 14 de marzo (RCL 2020, 376 [RCL\2020\376]). RCL 2020\376. Arts. 4 y 7. 

Ley Orgánica núm. 4/2015 de 30 de marzo (RCL 2015, 442 [RCL\2015\442]). Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana. RCL 2015\442. Art. 36.6. 

Ley Orgánica núm. 4/1981 de 1 de junio (RCL 1981, 1291 [RCL\1981\1291]). Ley de Estado de Excepción. RCL 1981\1291. Art. 10.1. 

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (RCL 1979, 2383) [RCL\1979\2383] (LOTC). 

Constitución Española. Arts. 9.3 [RCL\1978\2836#A.9], 163 y 164. 

Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 (RJ 2002, 5928) [RJ\2002\5928] (rec. cas. núm. 8036/1997 ). 

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