STS 24 febrero 2011 (RJ 2011, 917) Impuesto sobre el Valor Añadido. Prorrata especial. Plazo para el ejercicio de la opción.
El art. 28.1 RIVA ha de interpretarse de forma que no resulte contrario al derecho a la deducción del IVA soportado, por lo que resulta válida y eficaz la opción por la prorrata especial realizada extemporáneamente en aquellos supuestos en los que no le era posible al sujeto pasivo conocer con anterioridad las consecuencias de su opción.

• Supuesto de hecho:
La Inspección levanta acta en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, y gira la correspondiente liquidación, rechazando la deducción de cuotas realizada por el sujeto pasivo, en relación a las soportadas en la adquisición de unos terrenos, por considerar que no era aplicable el régimen de prorrata especial al no haber ejercitado el sujeto pasivo la opción por el mismo en el mes de noviembre del año anterior a aquel en que debía surtir efecto, conforme a lo establecido en el art. 28.1 RIVA.
Impugnada dicha liquidación, que es confirmada en vía económico-administrativa, la Audiencia Nacional en sentencia de 2-1-2006 (JUR 2006, 243911) estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma, considerando aplicable el régimen de prorrata especial. Esta sentencia es recurrida por la Administración en casación ante el Tribunal Supremo.
• Criterio o ratio decidendi:
El Tribunal Supremo, tras señalar que la interpretación de la normativa del IVA ha de hacerse de conformidad con el Derecho comunitario, y con cita de varias sentencias del TJCE, destaca que entre los principios básicos del IVA se encuentra el derecho de los empresarios y profesionales a la deducción inmediata, y en su caso a la devolución, del IVA soportado en sus adquisiciones. Este derecho a la deducción solo puede negarse cuando se acredite una intención fraudulenta o abusiva. El derecho a la deducción íntegra del IVA soportado, en la medida en que los bienes adquiridos se utilicen para realizar operaciones sujetas, resulta esencial en el mecanismo del Impuesto regulado por la Sexta Directiva, y no puede en principio limitarse pues su finalidad es asegurar la perfecta neutralidad del Impuesto.
Indica además el Tribunal Supremo que en la Sexta Directiva, el sistema normal de deducción es la prorrata especial y no la prorrata general. Contrariamente, la legislación española ha establecido como sistema normal el de prorrata general, autorizando a los sujetos pasivos a optar por la prorrata especial. El Tribunal considera que esta alternativa es, en principio, compatible con la Sexta Directiva, pues las Directivas sólo obligan en cuanto al resultado a alcanzar. Sin embargo, si resultaría incompatible que por no ejercitar el sujeto pasivo la opción por la prorrata especial, se aplicase el sistema de prorrata general en supuestos en que tal sistema alterase sustancialmente el derecho a la deducción.
Para evitar esta incompatibilidad, el plazo para la opción ha de ser razonable, en el sentido de que permita a los sujetos pasivos saber los efectos que uno u otro sistema de deducción tendrán previsiblemente sobre la cuantía deducible.
En el supuesto que se plantea a examen, los terrenos no habían sido siquiera adquiridos en el mes de noviembre en que conforme al plazo previsto en el art. 28.1 RIVA debía ejercitarse la opción por la prorrata especial, por lo que no era posible al sujeto pasivo en dicho momento prever las consecuencias de dicha opción.
Una interpretación literal y formalista del plazo reglamentario sería incompatible con la Sexta Directiva y vulneraría claramente el derecho a la deducción del IVA soportado, por lo que el Tribunal Supremo considera válida y eficaz la opción por la prorrata especial realizada en el momento en que se realizaron las adquisiciones de terrenos y mediante la aplicación de dicho régimen en la autoliquidación del Impuesto.
Resulta por tanto aplicable el régimen de prorrata especial y procedente la deducción de las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de los terrenos.
• Documentos relacionados:
- STS 30-4-2007 (RJ 2007, 2082)
- STS 28-10-2009 (RJ 2009, 7688)
- SAN 31-1-2002 (JUR 2007, 73179)
- STSJ Cataluña 28-5-2009 (JT 2009, 112)
- STSJ Cataluña 3-7-2007 (JT 2007, 1281)
- STSJ Cataluña 17-4-2007 (JT 2007, 1120)
- STSJ Castilla y León (Valladolid) 25-11-2005 (JT 2005, 488)
- STSJ Andalucía (Sevilla) 31-5-2010 (JUR 2011, 74380)