STSJ Galicia (Sala de lo Social), de 25 abril 2014 (AS 2014, 2364) Despido; Derecho a la intimidad; Derecho a la igualdad; Revelación de secretos de las comunicaciones; Cámaras de seguridad; Whatshapp.
Tienen la consideración de pruebas válidas aportadas en un despido:
- la instalación y visionado de cámaras de seguridad en el lugar de trabajo, al ser una medida adecuada establecida por el empresario de vigilancia y control para verificar el cumplimento de las obligaciones y deberes del trabajador, siempre que se respete el derecho a la intimidad del trabajador
- la transcripción de una conversación por whatshapp aportada por la otra interlocutora, no por la despedida, al no vulnerar el secreto de las comunicaciones.
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Supuesto de hecho
La trabajadora, con categoría profesional de ATS/DUE, recibió carta de despido el 5 de febrero 2013, en la que se detalla que el 5 de enero de 2013 la demandante trabajó en turno de mañana siendo la encargada de llevar a cabo la distribución y administración de la medicación a los residentes durante el horario de la comida. Durante este tiempo, la actora dejó el cafetín de la medicación encima de la mesa donde estaban comiendo los residentes y una de las auxiliares introdujo una medicación psiquiátrica en un yogur diciéndole a otra auxiliar que ese yogur era para Sabina. Sin embargo, de forma inexplicable dicho yogur fue ingerido por otra residente que no requería de tal medicación, provocándole somnolencia y síntomas de intoxicación de medicación durante 24 horas. Para comprobar la gravedad de estos hechos la empresa visiona las cámaras del citado día y además, en la misma carta se recoge la transcripción de la conversación mantenida por whatshapp con la encargada, que fue puesto en conocimiento de la empresa por ésta, no por la trabajadora. La sanción consistió en suspensión de empleo y sueldo por tres días. Anteriormente, la demandante ya había sancionada por otro hecho al no anotar sus actuaciones en el libro correspondiente de la empresa y por su falta de atención a dos residentes.
El juzgado de lo Social declara el despido procedente sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación quedando probado que la actora abusó de la confianza que la empresa había depositado en su personal al realizar determinadas operaciones que suponen la transgresión de la buena fe contractual, así como el incumplimiento de sus obligaciones estatutarias y de las instrucciones precisas para la administración de la medicación a los residentes.
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Criterio o «Ratio decidendi»
La actora acude en suplicación argumentando entre otros motivos, amparados en el art. 193 c) de la LRJS la infracción de los arts. 4.2 e), 18 y 20.3 del ET sobre el límite del control del empresario sobre el visionado de las cámaras e intervención de conversación privada por whatsapp, alegando que los medios de prueba son fraudulentos y atentatorios contra su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
El Tribunal considera que el motivo está defectuosamente formulado, ya que a través del art. 193 c) de la LRJS sólo es posible denunciar infracciones de normas sustantivas, por lo que en este caso, tenía que haber acudido al art. 193 a) de la citada Ley. No obstante, rechaza la argumentación de la trabajadora que niega la validez de las pruebas con las cámaras al haber sido instaladas en su día sin conocimiento de los trabajadores, ya que no vulneran el derecho a la intimidad al ser instaladas en lugar de trabajo, no en lugares privados como aseos o vestuarios. Apoyándose también en sentencias del TS argumenta que siempre que se respete la dignidad del trabajador, la empresa tiene la facultad de exigir el cumplimiento de los deberes y obligaciones y, por ello, podrá utilizar mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación sancionadora.
En cuanto a la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, el conocimiento por parte de la empresa de la conversación mantenida por whatsapp entre la demandante y su encargada lo tiene por la revelación de ésta última, no por la trabajadora, por lo que no se vulnera el art. 18.3 CE.
La trabajadora también considera que existe un trato discriminatorio, ya que ante hechos similares con otros compañeros no tomó la empresa decisión parecida y, en casos de envíos de cartas de despidos se llegaron a acuerdos indemnizatorios reconociendo la improcedencia de los despidos. El tribunal considera que no se ha vulnerado el principio de igualdad, ya que en la sentencia de instancia se dispuso que estos hechos no quedaron acreditados, y ahora decae el derecho a la revisión fáctica en este sentido al no haberlo solicitado expresamente.
Por todo ello, el Tribunal Superior de Justicia confirma la procedencia del despido dictada por el juzgado de lo Social
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Documentos relacionados
- Arts. 4.2 e), 18 y 20.3 del ET.
- SSTS 26 febrero 1991 (RJ 1991, 875) y 18 mayo 1987 (RJ 1987, 3725).
- SSTSJ Galicia, de 21 abril 1995 (AS 1995, 1514); 25 enero 1996 (AS 1996, 12)
- SSTSJ Andalucía, de 17 enero 1994 (AS 1994, 310) y 27 febrero 2013 (AS 2013, 1362).