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¿Puede el Ayuntamiento aprovechar la liquidación definitiva del ICIO para modificar la liquidación provisional?

Mabel Inda Errea
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ICIO, base imponible, liquidación provisional, liquidación definitiva

El Ayuntamiento no puede computar en el cálculo de la base imponible de la liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) facturas o partidas presentadas por el sujeto pasivo en la liquidación provisional, que no fueron tenidas en cuenta, acogiéndose únicamente a un mero cambio de criterio jurídico.

Ayuntamiento
  • Supuesto de hecho

    La empresa demandante presenta ante el Ayuntamiento un proyecto de concesión de Aprovechamiento Hidroeólico. En la liquidación provisional del ICIO, el Ayuntamiento se refirió únicamente al presupuesto de la obra civil, con exclusión de las partidas referidas a las instalaciones. Sin embargo, la liquidación definitiva aprobada por el alcalde supuso un aumento bastante considerable respecto a la provisional. Se practica teniendo en cuenta las certificaciones de final de obras emitidas por el técnico director, incluyendo aquellas facturas o partidas que quedaron excluidas en la provisional.

    La empresa recurrió tal liquidación alegando que el consistorio no se puede limitar a reflejar un cambio de criterio jurídico sin ninguna consistencia legal.

    Dos son las cuestiones a resolver:

      1) si la vinculación a las partidas del presupuesto de obras, que constituyen la base imponible en el ICIO, se produce tanto en la liquidación provisional como en la definitiva

      2) esclarecer si cabe practicar la liquidación definitiva sin necesidad de la previa comprobación administrativa (art. 103.1 LRLHL)

  • Criterio o «ratio decidendi»

    La Sala, que estima el recurso interpuesto por la empresa, establece que el Ayuntamiento no puede aprovechar la liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalación y Obras (ICIO) para modificar la liquidación provisional presentada por el sujeto pasivo en su día incorporando facturas y partidas nuevas no tenidas en cuenta en la liquidación provisional acogiéndose a un cambio de criterio jurídico.

    En particular, no pueden rectificarse en perjuicio del sujeto pasivo los conceptos, partidas, equipos o instalaciones no incorporadas a la liquidación provisional cuanto tal rectificación empeora la situación jurídica del interesado.

    La sentencia estudia la operativa de este impuesto estableciendo que la liquidación provisional no es un acto de trámite siendo objeto de impugnación administrativa y jurisdiccional, ya que impone una carga económica al sujeto pasivo y su eventualidad sólo se puede practicar mediante una previa comprobación o verificación, aun cuando no lo prevea formalmente la ley. En aquellos casos en que no se pueda verificar será necesaria una comprobación real y cierta para determinar la base económica a partir de la cual puede fijarse la liquidación provisional.

    El artículo 103.1 TRLHL supedita a la comprobación administrativa como trámite inexcusable, siendo la única vía para precisar el coste real y efectivo de la obra , y ajustarlo al inicialmente facilitado al Ayuntamiento mediante la presentación del presupuesto, por lo que no tiene cabida la posibilidad de inclusión en la liquidación definitiva de conceptos o partidas nuevas, salvo que, no estando reflejadas en el proyecto presentado, hubieran tenido realidad física o material en la ejecución de la obra, lo que sólo es posible determinar a través de la comprobación de la obra o construcción final in situ..

    Por tanto, la sentencia concluye que no pueden alterarse los conceptos incluidos -bien o mal- en la liquidación provisional, añadiendo otros nuevos en la liquidación definitiva, debido aquí en exclusiva a un mero cambio de criterio jurídico, ya que exigiría seguir los procedimientos de revision de los arts. 217, 218 y concordantes de la LGT y, además, considera necesario la comprobación in situ de las obras ejecutadas para llevar a cabo la liquidación definitiva.

  • Documentos relacionados

    • Art. 103.1 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, TRLHL
    • Arts. 217 y 218 de la LGT.
    • STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 1 de diciembre de 2011 (RJ20123562).

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