STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección especial), de 3 mayo 2013 (RJ 2013, 3926) Alteración del régimen de prescripción médica; Principio de reserva de ley.
El TS lo avala. La Ley del Medicamento define claramente la orden de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica como una facultad de los enfermeros a llevar a cabo “de forma autónoma”, siempre dentro del ámbito objeto de regulación que es el del Real Decreto impugnado

-
Supuesto de hecho
El Ilustre Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos interpone recurso contencioso administrativo 231/2011 contra el Real Decreto 1718/10 de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación interesando su nulidad.
La norma recurrida desarrolla el apartado referente a la receta médica y orden de dispensación hospitalaria (art. 1.c)), así como la orden de dispensación por parte de los enfermeros de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios (art. 4.3).
¿Pueden los enfermeros indicar y dispensar determinados medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica por medio de la orden de dispensación?
-
Criterio o «ratio decidendi»
Es decir, la respuesta pasa necesariamente por analizar la nulidad del art. 4.3 y del art. 1.c) del Decreto impugnado.
¿Qué argumenta el colectivo médico?
Razona que los enfermeros carecen de habilitación legal para prescribir medicamentos y ordenes de dispensación.
Existe infracción del principio de reserva de ley (art. 36 CE). Entienden que expresiones como "indicar", "ordenar" o "autorizar la utilización de los medicamentos" y los "productos sanitarios", está permitiendo a los Enfermeros, en contra de la Ley 29/2006 y de la LOPS, que prescriban, cuando resulta que la acción de prescribir, no sólo forma parte del contenido esencial de la profesión del médico, sino que la propia Ley ya la ha reservado a dichos profesionales.
Para ellos sería necesaria una norma con rango de Ley para determinar un nuevo aspecto profesional de la profesión de los Enfermeros.
Concluyen que su pretensión anulatoria se ampara además en la infracción de las competencias profesionales reguladas en los arts. 2, 4, 6 y 7 de la LOPS al otorgar a los enfermeros una competencia que no tienen. Insiste en que para prescribir es necesario diagnosticar lo que solo es competencia médica.
¿Qué opinan los profesionales de enfermería?
Entienden que les corresponde la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Ese ejercicio de la profesión enfermera implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios. Así pues, el Real Decreto no implica una extralimitación competencial ni atribuye competencias más allá de lo que permite la ley.
Tampoco supone desregulación alguna, porque el reconocimiento de la existencia de un diagnóstico, en el ámbito de los cuidados que debe aplicar el enfermero, en forma alguna afecta a la existencia, grado y relevancia de un diagnóstico médico. Y sí constituye un complemento indispensable para que se puedan materializar principios básicos asistenciales como el trabajo en equipo o la continuidad asistencial
Es cierto que la dispensación ha de ajustarse a la prescripción. Pero no parece que la norma cuestionada atribuya al farmacéutico función revisora de las competencias de diagnóstico y prescripción que en ningún caso le corresponden. Es el médico que ha librado una receta el que también debe revisar su prescripción. El farmacéutico sólo aprecia y avisa de las situaciones en la que el médico tenga que ver con atención y cuidado su propia prescripción.
Y con las cartas encima de la mesa… El Tribunal Supremo sí ha avalado que los enfermeros puedan indicar y dispensar determinados medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica por medio de la orden de dispensación.
La Ley del Medicamento define claramente la orden de dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica como una facultad de los enfermeros a llevar a cabo "de forma autónoma", siempre dentro del ámbito objeto de regulación que es el del Real Decreto impugnado. Los medicamentos no sujetos a prescripción médica son aquellos contemplados en el art. 19.4 de la Ley del Medicamento así como en el art. 78.1.b. del mismo texto legal.
En ese ámbito, la sujeción a la prescripción médica no se altera por el hecho de que puedan establecerse protocolos para la indicación y uso tras la correspondiente diagnosis médica y subsiguiente prescripción médica. Lo relevante es que la norma reglamentaria y la legal en la que se apoya habla claramente de medicamentos sujetos a prescripción médica. La competencia previa de diagnostico y facultad de prescripción de medicamentos con receta médica no resultan modificadas o alteradas.
La novedad radica en que el enfermero podrá indicar el uso de medicamentos sujetos a prescripción médica, es decir tras haber sido recetados por el médico, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 1718/10 de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Existe Voto Particular.
La remisión que en el artículo 1.c) del Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, se hace al párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, pudiera interpretarse en el sentido de que aquel precepto se circunscribe a los medicamentos no sujetos a prescripción médica, pero del contenido íntegro del mismo se deduce que no es así sino que la referencia al párrafo segundo lo es exclusivamente en cuanto en él se contempla la orden de dispensación . Entonces, aquél contempla las órdenes que indican y autorizan la dispensación de medicamentos o productos sanitarios por los farmacéuticos, y al no contener reserva alguna, se incluye cualquiera de ellos, también los reservados a la prescripción médica.
Véase las consecuencias sobre la constitucionalidad de las referidas disposiciones que se derivan de éste planteamiento.
-
Documentos relacionados
- Real Decreto núm. 1718/2010 de 17 de diciembre. Receta médica y órdenes de dispensación (RCL 2011, 96)
- Art. 33.1 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo. Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (RCL 2003, 1412)
- Art. 36 de la Constitución de 27 de diciembre 1978. Constitución Española (RCL 1978, 2836)
Normativa considerada