SAN 78/2015 (Sala de lo Social), de 30 abril 2015 (JUR 2015, 134128). Vacaciones, Retribución de las vacaciones, Cuantía del salario, Complementos salariales por el trabajo realizado, Salarios, Complementos salariales.
Las vacaciones son un derecho regulado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores que albergan una doble finalidad, la de descanso, para que los trabajadores repongan las fuerzas consumidas durante la actividad laboral, y la de ocio, la de proporcionar el tiempo libre imprescindible para desarrollar actividades ajenas al trabajo. Pero, para que pueda garantizarse esta finalidad, las vacaciones deben ser retribuidas. Existe un debate sobre si deben ser o no abonados ciertos complementos retributivos vinculados a la actividad laboral, abundando la opinión de que si no se trabaja no se devenga. La Audiencia Nacional nos recuerda con esta sentencia que no debe ser así.

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Supuesto de hecho
Los sindicatos mayoritarios firmantes del Convenio colectivos Estatal para las Empresas de Seguridad pretendían impugnar el artículo 45.2 del convenio colectivo 2012-2014, por entender que no se debía excluir los complementos de puesto de trabajo de la retribución en el periodo vacacional, complementos regulados en el artículo 66.2 de dicho convenio. El banco empresarial se opuso alegando que el convenio impugnado ya había perdido su vigencia al haber sido sustituido por un nuevo convenio en el 2015.
A pesar de que la demanda se presentó estando en vigor el convenio anterior, el Tribunal, invocando la doctrina del Supremo de la carencia sobrevenida de objeto, reafirma que no se puede impugnar por ilegalidad el convenio colectivo que ya ha perdido su vigencia, aunque la demanda se haya interpuesto durante su vigencia, porque no tiene sentido expulsar del ordenamiento jurídico una norma convencional que ya ha sido derogada.
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Criterio o ratio decidendi
En cuanto al quid de la cuestión, el Convenio n.º 132 de la OIT, ratificado por España en el año 1974, dispone que la retribución del periodo vacacional será por lo menos la de su remuneración normal o media, precepto interpretado por la jurisprudencia como regla general que comprende el “promedio de la totalidad de emolumentos que corresponden a la jornada ordinaria”. Añade, que cuando la retribución de las vacaciones está regulada en convenio colectivo, éste puede apartarse de esta regla general en virtud de su fuerza vinculante, pudiendo precisar la inclusión o exclusión de los conceptos retributivos que estime oportunos, siempre y cuando se respeten los mínimos indisponibles de derecho necesario, y en cómputo anual.
Es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que establece la precisión de la retribuciones que deben ser remuneradas durante este periodo, en su interpretación de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, que regula determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, reiterando el derecho de los trabajadores a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas, entendiendo con ello que mientras dure dicho periodo vacacional, debe mantenerse la retribución ordinaria, colocando al trabajador en una situación que, desde el punto de vista salarial, sea comparable a los periodos de actividad laboral; de no ser así, se presume que la exclusión de ciertas comisiones, podría producir un efecto disuasorio del disfrute de las mismas. Por consiguiente, cualquier disposición o práctica nacional que excluya estas comisiones de la retribución de las vacaciones se opone a dicha normativa europea.
En el caso concreto de la demanda de impugnación del Convenio para las Empresas de Seguridad, la exclusión de los complementos de puesto de trabajo, regulados en el artículo 66.2, devengados durante la jornada ordinaria, vulnera, según hemos dicho anteriormente, el artículo 7.1 de la Directiva 2003/88/CE, estimando la Audiencia Nacional la demanda y la impugnación del artículo 45.2 del convenio colectivo vigente (2015), y por consiguiente, la obligación de incluir en la retribución del periodo vacacional dichos complementos de puesto de trabajo.
A modo de resumen, podemos afirmar que la remuneración salarial durante el periodo vacacional debe incluir cualquier retribución variable o complemento que se devengue en jornada ordinaria, sin que puedan ser excluidos dichos complementos por el convenio colectivo.
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Documentos relacionados
- Constitución Española: art. 37.1 (RCL 1978, 2836).
- Estatuto de los Trabajadores: arts. 3 y 38 (RCL 1995, 997).
- LRJS 36/2011 de Jurisdicción Social: 163.3 (RCL 2011, 1845).
- Directiva 2033/88/CE: art. 7.1 (LCEur 2003, 3868).
- Convenio 132 OIT: art. 7.1 (RCL19741356)
- Convenio colectivo 2015 de Empresas de seguridad: art. 45.2 (RCL201541)
- Convenio colectivo 2012-2014. Empresas de seguridad: art. 45.2 (RCL 2013627)
- SAN 78/2015, de 30/4/2015 (JUR2015134128)
- STS 18-06-2014 (RJ 2014, 4759) , rec. 187/201
- TJUE 22-05-2014 (TJCE 2014, 191) , C-539/12