SAN 10-3-2009 (JT 2009, 757) Impuesto sobre el Valor Añadido. Régimen simplificado. Matrícula del IAE.

- Supuesto de hecho
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra una Resolución del TEAC que confirmaba una liquidación que la Inspección había girado como resultado de acta de disconformidad en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, al considerar que no resultaba aplicable en este ejercicio el régimen simplificado del IVA conforme al cual el contribuyente había presentado la correspondiente declaración.
El contribuyente, ejerce una actividad empresarial de albañilería y a tal efecto estaba dado de alta en el epígrafe 501.3 (albañilería y pequeños trabajos de construcción en general) de las Tarifas del IAE, y venía presentando declaraciones correspondientes al IVA en régimen simplificado. Sin embargo, durante el ejercicio 1999, emite facturas de obras superiores a 6 millones de pesetas, superando los límites establecidos para la actividad para la que estaba dado de alta en el IAE, debiendo quedar incluida toda la actividad en el epígrafe 501.1 (construcción completa, reparación y conservación de edificaciones), para el que no se admite la aplicación del régimen simplificado.
El contribuyente no discute la exclusión del régimen, pero discrepa respecto a la Inspección respecto al ejercicio en el que dicha exclusión debe surtir efecto. La Inspección considera que el régimen simplificado resulta inaplicable ya en el ejercicio 1999, en el que se emiten las facturas que conllevan el cambio de epígrafe de la actividad empresarial, mientras que el contribuyente entiende que dicha exclusión no surte efectos hasta el ejercicio siguiente, es decir el ejercicio 2000, debiendo tributar en régimen simplificado en el ejercicio 1999, como de hecho hizo. -
Criterio o ratio decidendi
La Audiencia Nacional entiende que, efectivamente, si una entidad realiza obras cuyo presupuesto excede de 6 millones de pesetas, está obligada a comunicar la variación de las circunstancias de su actividad, a efectos, de poder adecuar el epígrafe en que se encuadra su actividad. Pero esta comunicación, conforme al art. 10 RD 243/1995, de 17 febrero, surte efecto en la matrícula del período impositivo inmediato siguiente. Como el art. 37.2 RIVA remite a la normativa del IAE para la determinación de las operaciones económicas incluidas en el ámbito del régimen especial simplificado del IVA, la Audiencia considera que también respecto al IVA debe ser en el año siguiente cuando se produzcan los efectos de la variación en relación a la aplicación del régimen general o simplificado.
Actuó por tanto correctamente el contribuyente al aplicar el régimen simplificado en el ejercicio 1999, puesto que en ese año su actividad seguía incluida en el epígrafe 501.3 a efectos del IAE, no surtiendo efecto la variación de epígrafe hasta el año 2000. -
Documentos relacionados
- En sentido contrario: RTEAC 24-2-2009 (JT 2009, 592).