
Sentencia Tribunal Supremo 960/2022, de 21 diciembre (RJ 2022\5587)
Voces
Derechos fundamentales y libertades públicas, Derecho al honor, intromisión ilegítima, requerimiento de pago, protección de datos.
Supuesto de Hecho
El caso que nos ocupa se inicia cuando la afectada interpone demanda contra la entidad Heimondo S.L. por intromisión ilegítima en su derecho al honor al introducir sus datos en un fichero de información de solvencia patrimonial y crédito, por considerar inexistente la deuda y no haber efectuado requerimiento de pago previo de dicha deuda.
En primera Instancia el Juzgado desestimó la demanda alegando que sí que conocía la existencia de la deuda y no había constancia de que fuera dudosa y, además, el requerimiento previo de pago se podía considerar suficientemente acreditado. En apelación, la Audiencia Provincial la desestimó también y confirmó la sentencia impugnada considerando probado, al igual que en instancia, el requerimiento previo de pago teniendo en cuenta los documentos pertenecientes al contrato de préstamo concertado entre ambas partes y los dos emails enviados a la misma dirección utilizada en el mismo (préstamo) reclamando la deuda. Además, la Audiencia añade en su fundamentación que aunque la dirección de email no le perteneciera, hubiera sido cancelada o no hiciera uso de ella, la cantidad solicitada e incluida en el fichero de morosos coincidía con la que se le había reclamado y no se había opuesto.
Finalmente, se interpone recurso de casación, basándose en la vulneración del derecho al honor, art. 18.1 CE en relación con el art. 38.1 c) del RLOPD y en doctrina reciente establecida por esta S contenida en las sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, y 854/2021, de 10 de diciembre.
Criterio o ratio decidendi
Tal y como hemos dicho anteriormente, el recurso de casación se interpone alegando que la Sentencia recurrida vulnera el derecho al honor, art. 18.1 CE en relación con el art. 38.1 c) del RLOPD y doctrina jurisprudencial al considerar que no consta garantía de la recepción del requerimiento de pago del importe reclamado y por ello no se cumple el requisito de requerimiento previo de pago. El recurrente considera que dos meras impresiones de correos electrónicos no constituyen “prueba suficiente para voltear la carga probatoria atribuida legalmente a la entidad acreedora y [dar] por cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión”.
La oposición al recurso se basa en al art. 20. 1 c) de la LOPD 3/2018, que da la opción al cliente de la potencial inscripción en el momento de la suscripción del contrato, lo cual se hizo, y no se exige que esa inclusión venga precedida de un requerimiento de pago. Además, dice que la recurrente es consciente de la deuda y de su existencia, nunca la ha negado. Todo ello, hace que en su escrito se niegue la vulneración del derecho al honor solicitada.
En la fundamentación de la sentencia dictada por el Alto Tribunal se dice que, este recurso no tiene por objeto demostrar que el requerimiento de pago previo se ha realizado, ya que eso ya se dio por probado en las sentencias de instancia, si no valorar jurídicamente si es exigible. Es decir, que criterios jurídicos son aplicables al cumplimiento de este requisito de previo de requerimiento de pago, entre ellos que su simple emisión se pueda considerar prueba de su recepción. Dice que, teniendo en cuenta que el art. 38 del RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo este requerimiento de pago, tampoco es necesaria la fehaciencia de su recepción para considerarlo válido. Y expone que “el carácter recepticio del requerimiento previo de pago permite que su recepción se considere fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe”.
Por todo ello, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto y niega la vulneración del derecho al honor solicitada por la recurrente.
Documentos relacionados
Normativa considerada
-Art. 18.1 de la Constitución Española, CE ( RCL 1978,2836).
-Art. 38 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, RLOPD (RCL 2008,150).
-Art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (RCL 2018,1629)
Jurisprudencia relacionada
– Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 572/2022 de 18 julio (RJ 2022,3706).
– Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 672/2020 de 11 diciembre (RJ 2020,5437).
– Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 854/2021 de 10 diciembre (RJ 2022,158).