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Requisitos de validez de tasa municipal por utilización privativa de bienes de dominio público local

Celeste Alonso Antón
Editora. Área Fiscal. Departamento de Contenidos

STS, de 19 julio 2016 [RJ 2016, 3586] Tasas municipales; cuantificación de las tasas; tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local. Incluye la sentencia

Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos. Requisitos del informe técnico-económico para determinar válidamente el importe de la tasa.

dinero sobre
  • Supuesto de hecho

    La cuestión central sometida a recurso de casación se inicia con la interposición de recurso contencioso-administrativo por una empresa explotadora de servicios de suministro del sector eléctrico e hidrocarburos, contra una Ordenanza Fiscal Reguladora de una tasa municipal por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local.

    La recurrente interesó la nulidad de la Ordenanza por no ser ajustada a los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Alega la vulneración del principio de no confiscatoriedad y del artículo 31.1 CE, porque entiende que las tarifas aplicadas en la Ordenanza, y en consecuencia la tasa misma, suponen una evidente vulneración de su racionalidad y de la exigencia de que no puede exceder del valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento.

    El TSJ dictó sentencia desestimando el recurso. Contra dicha sentencia la entidad interpone el de casación, en el que formula, en síntesis, tres reproches a la sentencia de instancia:

    • Utilización del valor catastral para la determinación del valor de mercado.
    • El sistema de obtención del valor medio del suelo ocupado en el municipio, que consiste en la obtención de una media entre el suelo rústico, urbano e industrial.
    • Los coeficientes correctores aplicados por el impacto ambiental.
  • Criterio o «ratio decidendi»

    EL TS comienza por remitirse al art. 24.1 del TRLHL, en el que se establecen los criterios para determinar el importe de las tasas. En primer lugar, la regla general permite tomar como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización, si los bienes afectados no fuesen de dominio público.

    Por otra parte, se remite al desarrollo reglamentario por las ordenanzas fiscales, que "… podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada".

    El legislador resuelve en parte la ambigüedad de esta regulación en el art. 25, al obligar a que el ente local no acuerde una tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público sin elaborar un informe técnico en el que se ponga de manifiesto el valor de mercado.

    Sobre esa base legislativa, la jurisprudencia del TS y del TC, ha venido fijando que la tasa debe adoptarse a la vista del informe técnico-económico, con el que debe guardar la imprescindible coherencia, debiendo dicho informe poner de manifiesto el valor de mercado. La cuantificación de la tasa, por tanto, es una materia que escapa a la discrecionalidad administrativa, y cuya determinación se hace girar en función de la utilidad o aprovechamiento a obtener, por lo que resulta evidente que los factores y parámetros a tener en cuenta y valorar serán aquellos vinculados a dicha utilidad o aprovechamiento.

    En el caso que nos ocupa, se trata de concretar un valor de mercado de utilización o aprovechamiento de los bienes de dominio público que, por su naturaleza, están excluidos del mercado, pero las dificultades de toda índole que conlleva esta circunstancia no pueden suponer excusa alguna para eludir la garantía que supone el informe técnico-económico. Consecuentemente, el TS considerar contrario a derecho la determinación del valor de mercado medio del suelo ocupado que hace el informe técnico, porque siendo rústico en su mayor parte, el sistema seguido ha sido sumar los valores de mercado del metro cuadrado de suelo urbano, industrial, rústico y el valor del metro cuadrado según Catastro de dichos suelos urbano, industrial y rústico y dividir el resultado por seis. Y declara, asimismo, inadecuados los "coeficientes correctores" por el "impacto visual, el impacto de la construcción, depreciación que sufre el terreno por el uso de materiales constructivos, dado el efecto contaminante y la erosión que produce en el suelo, así como los efectos en la caza mayor (ciervos, corzos, jabalíes) y caza menor (perdiz roja, pardilla, liebre)", porque en el informe no se justifica en qué consisten los supuestos impactos ambientales, cómo se llega a dichas cifras y el método seguido para su obtención.

  • Documentos relacionados

    • Artículos 24.1.a) y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.
    • Sentencia TS de 11 de diciembre de 2014 (rec. de cas. 443/2014)
    • Sentencia TS de 7 de diciembre de 2015 (rec. de cas. 340/2014)

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