Determinar si el reclamante puede minorar de la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones, las aportaciones que como partícipe de dicho plan efectuó en dos ejercicios anteriores, y que, pudiendo ser deducidas de la base imponible del IRPF en esos ejercicios, no lo fueron por diversas causas.
Voces
Prestaciones de diversa naturaleza, por jubilación, invalidez, dependencia y conexas; Terminación de las actuaciones inspectoras; Rescate de un plan de pensiones; concurrencia de una doble imposición.
Supuesto de Hecho
Se dirige el presente recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de la suma de 7.710,42 euros. La sentencia impugnada, confirmando el criterio de la Administración tributaria, rechazó que el recurrente pudiese minorar de la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones en 2012, las aportaciones que como partícipe de dicho plan efectuó en 2004 y 2005, y que, pudiendo ser deducidas de la base imponible del IRPF en esos ejercicios, no lo fueron por diversas causas.
¿Están en todo caso sometidas a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones como resultado del acaecimiento de la contingencia cubierta por éstos en la parte coincidente con aquellas aportaciones respecto de las que el contribuyente, pudiendo hacerlo, no practicó la oportuna reducción en la base imponible de dicho impuesto?
Criterio o ratio decidendi
No se analiza, está claro, que las cantidades percibidas en concepto de rescate de un plan de pensiones constituyen rendimientos del trabajo sometidos a tributación en el IRPF en el ejercicio en el que se obtienen (artículo 17.2.a) LIRPF).
Sí se discute dos cuestiones. Primera, si las aportaciones al plan de pensiones efectuadas por el partícipe que, pudiendo ser reducidas de la base imponible del IRPF en su día no lo fueron, son o no susceptibles posteriormente de minoración de la cantidad percibida como rescate del plan. Y segunda, en caso de respuesta negativa, si ello, como denuncia el recurrente, provoca una doble imposición no querida por la ley.
Según el artículo 51.6 LIRPF, regla específica: «… Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad sin que en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones«.
Es decir, literalmente, solo prohíbe de manera expresa minorar de la magnitud percibida como rescate del plan de pensiones los “excesos” de las aportaciones del partícipe o de las contribuciones del promotor. Nada más.
Pero el hecho de que este artículo no hable de los supuestos en los que, pudiendo hacerlo, el partícipe no redujo de la base imponible del IRPF cuando las efectuó las aportaciones al plan, no da pie a concluir que tal reducción ya no pueda llevarse a cabo posteriormente en el momento de recibir el rescate.
La propia Dirección General de Tributos, en la consulta V1969-13, de 11 de junio, ha reconocido que se puede incurrir en un doble gravamen si no se permite minorar las aportaciones del partícipe no efectuadas en su día de la cantidad percibida posteriormente como rescate del plan.
Lo realmente importante a los efectos de apreciar la doble imposición, no es si las aportaciones del partícipe son o no rendimientos del trabajo, sino si fueron rentas integradas por el partícipe en su día en sus autoliquidaciones (2004 y 2005 en el caso que nos ocupa).
Por lo tanto, si la cantidad percibida en concepto de rescate de un plan de pensiones constituye rendimiento del trabajo gravado por el IRPF en el ejercicio de su obtención, y el artículo 51.6 LIRPF no impide que las aportaciones del partícipe no reducidas de la base imponible del IRPF en su día, si pueden deducirse posteriormente en el momento de la obtención del rescate, causándose, en caso contrario, una doble imposición no querida por la ley.
Documentos relacionados
Artículos 17.2.a) de la Ley núm. 35/2006, de 28 noviembre. LIRPF/2006
STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª), núm. 1288/2020, de 14 octubre (RJ 2020, 4074)