
Sentencia Tribunal Constitucional (Sala Primera) núm. 108/2022 de 26 septiembre (JUR 2022, 331777)
Existencia de un error judicial patente por parte de un juzgado que rechazó la rectificación de una autoliquidación del impuesto y devolución de ingresos indebidos basada en la STC 59/2017.
Voces
IIVTNU, declaración de inconstitucionalidad, error judicial, vulneración existente del derecho a tutela judicial efectiva, rectificación de autoliquidación, liquidación tributaria.
Supuesto de Hecho
El presente recurso de amparo se centra en determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE), por haber incurrido el órgano judicial en un error patente con trascendencia constitucional que le ha impedido entrar a resolver la pretensión de fondo planteada.
Para la demandante y el Ministerio Fiscal las resoluciones judiciales impugnadas habrían infringido su derecho a la tutela judicial efectiva pues con fundamento en un error manifiesto han dejado sin resolver la pretensión realmente deducida, toda vez que han aplicado un régimen jurídico (el de las liquidaciones) y una doctrina jurisprudencial (la de la STC 45/1989) que se refieren a un supuesto de hecho diametralmente opuesto al que se da, esto es, la solicitud de rectificación de una autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana tras su declaración de inconstitucionalidad, sin limitación del alcance de la nulidad por la STC 59/2017. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento considera que no se ha producido la lesión denunciada, existiendo una mera discrepancia jurídica.
¿Existe un error judicial patente por parte del Juzgado que rechazó la rectificación de una autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) y devolución de ingresos indebidos basada en la conocida STC 59/2017?
Criterio o ratio decidendi
Son dos los argumentos a los que ha recurrido la resolución judicial para rechazar la procedencia de la rectificación de la «autoliquidación» presentada por la demandante de amparo. Según el primero «…se observa que la STC 59/2017 y la STS recurso de casación núm. 6226-2017, son posteriores a la fecha en que se dictó la liquidación del IIVTNU -ejercicio 2014- y que se trata de acto firme y consentido por el recurrente, que ingresó el impuesto y no presentó recurso alguno en el plazo de un mes del art. 235 LGT…“ El segundo argumento lo extrajo de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 705/2017, de 26 de octubre, la cual, a su vez, citaba la STC 45/1989, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7.3 , 31.2 y 34.3 y 6, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, limitando el alcance de los efectos de la nulidad declarada, por considerar que al estarse ante una «actuación administrativa firme» (se había impugnado una «liquidación» firme y consentida) no era susceptible «de ser revisada como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional«. Todo esto afectaría al supuesto que nos ocupa al tratarse de autoliquidación tributaria que es firme y consentida desde 2014 y que no se vería afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional muy posterior a la firmeza de la liquidación del IIVTNU, no procediendo la revisión de la liquidación.
Para la demandante de amparo la decisión del juzgado ha incurrido en un error importante por dos razones. Primera, porque habiendo solicitado la rectificación de su «autoliquidación» dentro del plazo legalmente establecido de cuatro años [ art. 66 c) LGT], el órgano la rechazó con fundamento en su naturaleza de «liquidación administrativa» firme y consentida por no haber sido impugnada en el plazo de un mes previsto en el art. 235 LGT; Segunda, porque su negativa a la devolución del tributo indebidamente ingresado se fundó en la limitación del alcance de la nulidad declarada por STC 45/1989 (con relación a la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de la personas físicas), cuando lo cierto es que la nulidad declarada en la STC 59/2017 (respecto de unos preceptos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), lo fue sin limitación de los efectos asociados a la nulidad declarada.
La presente Sentencia del TC sí reconoce el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. El órgano judicial ha incurrido en dos errores manifiestos en la determinación del presupuesto fáctico sobre el que asentaba su decisión. El primero, asumir como objeto del recurso contencioso-administrativo la impugnación de una «liquidación» (acto administrativo) cuando lo único cierto es que se estaba ante la rectificación de una «autoliquidación” (acto realizado por un particular). El sistema de gestión del tributo adoptado es el de declaración, liquidación e ingreso por el propio contribuyente, sin que exista acto administrativo alguno. Así que, al calificar la “autoliquidación” como firme y consentida, se impidió al órgano judicial entrar a conocer de la cuestión sobre el fondo, dejándola imprejuzgada. El hecho de declarar como probada la existencia de un acto administrativo firme (condición errónea atribuida a una autoliquidación) constituye un error con relevancia constitucional, en tanto en cuanto provoca la aplicación de una normativa legal y doctrina constitucional diferente a la aplicable, impidiendo al órgano judicial pronunciarse sobre la pretensión deducida, a saber, la devolución de la cuota ingresada por el IIVTNU. El segundo, tomar como aplicable la limitación del alcance de los efectos derivados de la declaración de nulidad efectuada en su día por la STC 45/1989, relativa como seguramente se recordará al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), obviando al respecto que la STC 59/2017, aplicable al supuesto de autos, no introdujo limitación alguna en cuanto a la nulidad declarada en el Impuesto cuya devolución se articuló administrativa y judicialmente.
Fruto de estos dos errores el órgano judicial calificó la “autoliquidación” (a la que denominó indistintamente como “liquidación”) como un acto inimpugnable e irrevisable, por considerarla firme y consentida. Nos hallamos ante una resolución judicial que no puede considerarse fundada en Derecho, al ser manifiestamente errónea y carente de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente y lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) impidiendo al órgano judicial pronunciarse sobre la pretensión deducida, a saber, la devolución de la cuota ingresada por el IIVTNU.
Los razonamientos anteriores conducen a la estimación del recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo, con anulación de las dos resoluciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha a su sentencia a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
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Art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836)