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Responsabilidad civil de cazador: inoponibilidad de la causa de exclusión de parentesco de la víctima con el cazador

Nekane Olaverri. Professional Content

Sentencia num. 96/2021 de 23 febrero (RJ\2021\800)

Voces 

Ayudas y subvenciones; IRPF; rendimientos de trabajo; cotización a la Seguridad Social; convenio especial con la Seguridad Social; despido colectivo; ERE. 

Las ayudas y subvenciones recibidas al amparo del RD 196/2020, de 26 febrero, por el que se establecen medidas para facilitar las reinserción laboral, así como las ayudas especiales para EREs para financiar un convenio especial con la Seguridad Social se imputan como rendimientos de trabajo en el ejercicio de IRPF en el que se perciben. 

Supuesto de hecho 

El recurrente percibió las dos ayudas, la subvención especial y la cantidad adicional. Esta última le fue reconocida el 22 de diciembre de 2011 y la ayuda que le fue liquidada para el año 2014 de 5.500 €, que es la que se integran en la base imponible, resultando la cuestión litigiosa sobre la subvención especial, que le fue concedida mediante resolución de 1 de agosto de 2014 por importe de 12.109, 11 €,considerando la Administración que el devengo se produce en su totalidad en 2014 en cuanto a su imputación temporal, ya que la LIRPF vincula claramente los rendimientos del trabajo a su exigibilidad , la cual en el caso de las subvenciones no se produce hasta que no se acuerda su concesión, con independencia de que el Real Decreto 196/2010 establezca que los efectos se retrotraigan al momento en que el trabajador reúna los requisitos establecidos, con el límite máximo de la fecha de entrada en vigor del propio Real Decreto. 

El recurrente entiende que la finalidad de la subvención especial es la de financiar la cotización a la Seguridad Social de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, señalando el importe para cada año suscribiendo este el necesario convenio con la Seguridad Social y no siendo imputable al recurrente el retraso en el que la Administración Autonómica ha incurrido a la hora de resolver la solicitud de ayuda, que no lo ha sido hasta el 1 de agosto de 2014 y teniendo en cuenta que la finalidad es financiar el convenio con la seguridad, contemplando los pagos por periodos anuales , por lo que debería aplicarse la regla general del devengo de acuerdo con el artículo 17.1 de la LIRPF, dado que la exigibilidad de las subvenciones se produce cuando estas se conceden, es decir, la propia resolución de concesión es el título que permite exigir su abono. 

La cuestión litigiosa consiste en determinar si estas ayudas, consideradas a efectos fiscales como rendimientos de trabajo, podían ser exigidas por la Administración no en 2014, sino en los períodos anteriores de 2011, 2012 y 2013, en cuyo caso deberán imputarse a efectos del IRPF a estos períodos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, que no se hizo. 

Criterio o ratio decidendi 

El Alto Tribunal basándose en doctrina consolidada sobre la condición de la subvención, entiende que su exigibilidad va unida indefectiblemente, al menos, al acto de reconocimiento y otorgamiento, que posee un régimen específico que la singulariza de otro tipo de ayudas públicas, aunque exista vinculación con la relación laboral y de seguridad social que la justifica y la afecta al fin para el que se otorgó. 

Debe aplicarse el art. 14 y no el 17.1 de la LIRPF, ya que «es evidente que cuando la primera de aquellas reglas afirma que los rendimientos se imputarán al período «en que sean exigibles por su perceptor» solo puede referirse al momento en el que el acreedor de la renta puede reclamar su cumplimiento por no estar la obligación (de la que el ingreso deriva) sujeta a condición, término o modo». 

El legislador, consciente del art. 14.1 a) de la LIRPF, en el que puede que no coincidan en el mismo período impositivo la «posibilidad de reclamar el abono del rendimiento» con su «efectiva percepción» por el interesado (que puede producirse en un ejercicio posterior), aclara inmediatamente, en su art. 14.2.b), que, cuando ello suceda, el contribuyente deberá practicar autoliquidación complementaria, imputando el rendimiento al período en el que era exigible (no a aquél en el que lo percibió) con una condición: que el abono se haya producido en período posterior «por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente». 

Por tanto, concluye el tribunal que, las ayudas percibidas y, en particular, las cuantías adicionales concedidas para financiar la suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social por la pérdida del nivel de cotización sufrida por los trabajadores como consecuencia de la pérdida de empleo, deben imputarse como rendimientos del trabajo del IRPF en el ejercicio en el que se perciben. 

Documentos relacionados: 

Arts. 14 y 17.1 LIRPF. 

RD 196/2010, de 26 febrero. 

STS 24 marzo 2021 (JUR\2021\105644). 

STS 26 junio 2018 (RJ 2018, 3704). 

STS 3 diciembre 2020 (RJ 2020, 4770). 

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