STS (Sala de lo Civil), núm.824/2009, de 14 diciembre 2009 (JUR 2010,16172)

El TS resuelve un supuesto de caducidad en el ejercicio de la acción de retracto arrendaticio rústico y sienta doctrina en interés casacional.
- Supuesto de hecho
Ejercicio de la acción de retracto arrendaticio rústico en supuesto en que la transmisión no se notificó al arrendatario, si bien constaba la inscripción en el Registro de la Propiedad. El TS confirma la Sentencia de apelación que no estimó la excepción de caducidad. -
Criterio o ratio decidendi
El TS recuerda la doctrina que establece que el plazo para presentar la demanda de retracto debe computarse desde que el retrayente haya tenido conocimiento de la transmisión con todos los detalles precisos y exactos de la misma.
El Alto Tribunal declara además, como doctrina jurisprudencial en interés casacional, que en el retracto arrendaticio rústico, la inscripción en el Registro de la Propiedad no supone el conocimiento cabal, preciso y exacto, ni es presunción «iuris et de iure» del mismo, que constituya el «dies a quo» del plazo de caducidad que impone la ley. -
Documentos relacionados
Confronta en el mismo sentido sobre el conocimiento de la transmisión como «dies a quo» de la acción de retracto arrendaticio rústico, y no desde la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad:- STS (Sala de lo Civil) núm. 920/2008, de 13 octubre 2008 RJ 2008, 5689.
- STS (Sala de lo Civil) núm. 1083/2007 de 9 octubre 2007 RJ 2007, 6810.
Véase
Pilar Álvarez Olalla: « Los Derechos de Tanteo, Retracto y Adquisición Preferente en la nueva normativa sobre arrendamientos rústicos. AC núm. 9/2008 BIB 2008, 606.