Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1, de 16 noviembre 2012 [RJCA 2014, 107] Derecho Administrativo sancionador; Derecho comunitario; Transportes.
“El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo declara conforme a Derecho la imposición de diversas sanciones a Rynair por su comportamiento con pasajeros que sufrieron un retraso en su vuelo superior a tres horas”

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Supuesto de hecho
El supuesto de hecho examinado consiste en la actuación de una compañía aérea ante un retraso en salida de vuelo durante más de tres horas.
La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dictó Resolución de 18-04-2012 por la que sancionó a compañía aérea por considerarla responsable de la comisión de diversas infracciones tipificadas como leves, ascendiendo la suma de las sanciones impuestas a 13.600 euros.
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 dictó Sentencia por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmó la Resolución impugnada, con expresa condena en costas.
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Criterio o «ratio decidendi»
En el F.D 2º, el Juzgado se pronuncia sobre la denegación de prueba que la Administración efectuó durante la tramitación del procedimiento sancionador. La recurrente alegaba vulnerado su derecho de defensa. Se desestima tal impugnación, en cuanto se entiende que la prueba propuesta no podía desvirtuar los hechos imputados y, por ello, era improcedente.
Posteriormente, adentrándose ya en el fondo del asunto, en el F. D. 3º, el Juzgado resuelve las diferentes impugnaciones relativas a la infracción relativa a la asistencia prestada por la compañía aérea a los pasajeros durante el retraso del vuelo (no ofreció comida ni bebida). En primer lugar, sobre la existencia de los hechos imputados y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia, el Juzgado llama la atención sobre el reconocimiento de los hechos por la recurrente en la vía administrativa y, además, sobre su constancia en acta de inspección con presunción de veracidad y certeza. En segundo lugar, sobre la posible vulneración de los principios de legalidad y tipicidad, entiende que no concurre en atención a que tales exigencias dimanan de la normativa y jurisprudencia europea, de innegable aplicación y consideración.
Finalmente, en el F. D. 4º, respecto de la infracción tipificada en el art. 33.3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, el Juzgado relaciona el citado precepto con lo regulado por los arts. 7, 8 y 9 del Reglamento (CE) 261/04 y termina concluyendo la existencia de la infracción, en cuanto dichas fuentes imponen a las compañías aéreas la exigencia de ofertar al pasajero la compensación, sin esperar a que sea éste el que la reclame.
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Documentos relacionados
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Cita resolución y aplica en el mismo sentido:
- STC de 29-11-1993 (RTC 1993, 357)
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Aplica norma:
- Ley 21/2003, de 7 julio (RCL 2013, 1725), arts. 33.3 y 44.1;
- Reglamento (CE) 261/04, de 11 de febrero (LCEur 2004, 637), arts. 7, 8 y 9.