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Se puede ampliar el plazo, pero dentro de plazo

Emilia Zozaya Migueliz
Licenciada en Derecho

STS 2 febrero 2011 (RJ2011514) Inspección. Plazo máximo de duración. Ampliación del plazo. Prescripción.

El acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ha de ser notificado al interesado antes de la finalización del plazo general de doce meses.

Una hoja de calendario de color naranja y están marcados dos días con círculo
  • Supuesto de hecho

    La Oficina Nacional de Inspección incoó actas de disconformidad a una entidad en relación al Impuesto sobre Sociedades, Régimen de Declaración Consolidada, ejercicios 1992, 1993 y 1995, como resultado de las cuales se giraron liquidaciones regularizando la situación tributaria de la entidad. Dichas liquidaciones fueron impugnadas por el sujeto pasivo, por considerar que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente, al carecer de eficacia interruptiva de la prescripción las actuaciones inspectoras seguidas con la entidad, por haberse superado el plazo máximo de duración legalmente previsto para las mismas. A estos efectos, considera el contribuyente que no puede otorgarse eficacia al acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras adoptado por el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, al haber sido notificado el mismo al interesado una vez había transcurrido ya el plazo máximo de doce meses de duración de la actuaciones inspectoras.

    Las liquidaciones impugnadas fueron confirmadas tanto en vía económico-administrativa como por la Audiencia Nacional, en sentencia de 1-12-2005 ( JUR 2006, 13828), al considerar eficaz dicho acuerdo de ampliación y no prescripto el derecho a liquidar por parte de la Administración. El contribuyente recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

  • Criterio o ratio decidendi

    El Tribunal Supremo indica en primer lugar que el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tiene cobertura en el art. 29.1 Ley 1/1998, de 26 febrero, dándose además en el supuesto enjuiciado las circunstancias que reglamentariamente habilitan para tal ampliación, al tratarse de un grupo consolidado.

    Sin embargo, el acuerdo de ampliación, si bien se dictó con anterioridad al transcurso del plazo de doce meses previsto en el art. 29, no fue notificado al interesado hasta más de seis meses después de su adopción y una vez transcurrido el plazo anteriormente indicado.

    El Tribunal supremo discrepa de la Audiencia Nacional en relación a los efectos que produce  esta notificación tardía del acuerdo de ampliación. Considera que el acuerdo de ampliación no es un acto de mero trámite, sino que afecta sustancialmente a la posición jurídica del interesado en el procedimiento tributario, puesto que por el mero transcurso de los doce meses, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio, cesa el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta.

    La notificación del acuerdo de ampliación seis meses después de su adopción produce indefensión al interesado y genera inseguridad jurídica, por lo que el Tribunal Supremo establece que al no haberse notificado el acuerdo de ampliación antes de la finalización del plazo de doce meses previsto en el art. 29 Ley 1/1998, de 26 febrero, las actuaciones inspectoras pierden su eficacia interruptiva de la prescripción, lo que conlleva en este supuesto que haya prescripto el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria en relación a los ejercicios afectados.

  • Documentos relacionados
    • SAN 23-7-2009 (JT 2009 1381)
    • SAN 18-1-2010 (JUR 2010 43017)
    • SAN 13-5-2010 (JT 2010 412)
    • STSJ Andalucía (Sevilla) 30-6-2006 (JT 2007 226)
    • RTEAC 5-5-2010 (JUR 2010 301525)

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