STSJ (Castilla y León), de 16 enero 2014 (AS 2014, 491) Pensión de jubilación; contrato a tiempo parcial
El régimen transitorio previsto en la disp. transit. 1ª del RDley 11/2013, para las solicitudes de prestaciones de seguridad social derivadas de trabajos a tiempo parcial en trámite a la entrada en vigor de la citada norma (4-8-2013), no es aplicable a las solicitudes denegadas en vía administrativa y pendientes de resolución judicial en la citada fecha. En este caso debe instarse nueva solicitud, sin perjuicio de que los efectos económicos tengan una retroactividad máxima de 3 meses desde la nueva solicitud.

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Supuesto de hecho
La actora formuló solicitud de pensión de jubilación el 1 de marzo de 2013, recayendo resolución denegatoria del INSS el 13de marzo de 2013 (por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años exigido por la normativa entonces vigente para causar derecho a la misma), siendo desestimada la reclamación previa que planteara por resolución de 3 de marzo de 2013, y la entrada en vigor del RDley 11/2013 tuvo lugar el 4 de agosto de 2013.
La demandante reclamó judicialmente solicitando la aplicación del régimen transitorio previsto en el la disp. transit. 1ª del RDL 11/2013, de 2 de agosto, que dispone “excepcionalmente, todas aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite en la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley se regirán por lo dispuesto en el mismo y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la respectiva prestación ", o subsidiariamente que se le reconozca la pensión con un régimen de retroactividad de tres meses.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TSJ rechaza ambas pretensiones al entender que no se está ante una solicitud que estuviera en trámite en los términos previstos en la citada disposición transitoria, ya que, es evidente que la misma está aludiendo a solicitudes que se encuentren en trámite administrativamente. En este caso la solicitud se desestimó previamente en vía administrativa con carácter definitivo, sin que tenga trascendencia a estos efectos que planteara demanda y estuviera pendiente de decisión judicial ya que lo que se revisa en este proceso es el ajuste a derecho o no de la resolución administrativa impugnada, que mal pudo contemplar una normativa que cuando se dictó todavía no se había publicado.
Tampoco se acoge la pretensión subsidiaria de que, por aplicación del apartado 1 de la citada disp. transit. 1ª, se le reconozca la pensión con la retroactividad de tres meses previos a la entrada en vigor de dicho RDley 11/2013, ya que esta norma exige la presentación de una nueva solicitud y la comprobación de que se reúne la carencia precisa conforme a la nueva regulación. De darse estas circunstancias, lo que no ocurre en el caso objeto de análisis, se establece que los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso de la fecha de entrada en vigor.
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Documentos relacionados
- Disp. transit. 1.ª del RDley 11/2013, de 2 agosto (RCL 2013, 1211).