STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2.ª) de 11 de octubre de 2016, JUR 2016, 217411 Impuesto sobre Sociedades. Rentas obtenidas en territorio español. Cánones. Beneficios empresariales. Doble Imposición Internacional.
El Tribunal Supremo viene considerando que los pagos por la cesión de uso de derechos sobre programas de ordenador deben configurarse como cánones (rentas obtenidas en territorio español).

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Supuesto de hecho
Se interpone recurso de casación por la entidad BMC Software Distribution, B.V., empresa dedicada a la distribución de software, contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010 de la Audiencia Nacional.
La Inspección, en la sentencia de instancia, consideró que la entidad recurrente (entidad vendedora no residente sin establecimiento permanente en España) no presentó declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades en los períodos 1993 a 1997 estando obligado a ello, por el importe facturado a sus clientes por la cesión de uso de programas informáticos.
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Criterio o «ratio decidendi»
La cuestión que se suscita gira en torno a la calificación que debe otorgarse a las cantidades abonadas por las entidades residentes a la entidad no residente.
La entidad recurrente alegaba que las rentas obtenidas no estaban sujetas a tributación en España, dado que el software comercializado era “estándar” y el suministro de estos productos supone una transmisión plena y definitiva por compraventa y no una mera cesión de uso que de lugar a rendimientos de capital mobiliario.
Añade además la recurrente, que como la empresa que vende el producto es una entidad no residente sin establecimiento permanente en España, la renta obtenida no está sujeta a tributación en España. Los programas de ordenador fueron transmitidos a entidades españolas, para su uso personal, por lo que las rentas obtenidas debe entenderse que procedían de una actividad comercial y quedarían, por ello, excluidas de gravamen de acuerdo con el artículo 7 del CDI.
Para poder llegar a una conclusión sobre este tema es preciso analizar el contenido del contrato celebrado entre la entidad residente y las no residentes. De la redacción de dicho contrato, se desprende que las entidades residentes españolas adquieren el derecho al uso de un determinado software, reservándose la entidad recurrente los derechos de propiedad industrial o intelectual sobre éste. No estamos, por tanto, ante un contrato de compra-venta internacional de mercancías.
Se analiza también la alegación de la recurrente que invocaba la exención de dicha renta, de acuerdo con el Convenio suscrito entre España y los Países Bajos. Además de otorgarse licencia para el uso del software, adicionalmente se contempla la prestación de un servicio de mantenimiento.
El Tribunal Supremo entiende que “el objeto principal del contrato está constituido por la obtención de las licencias de los productos, lo que se obtiene mediante el pago de una serie de importes dirigidos a obtener la cesión de uso de los programas informáticos, a lo que se añade la prestación de una serie de servicios vinculados a dicho objeto principal pero que no permiten descalificar la naturaleza global de las cantidades abonadas por parte de entidades residentes en territorio español que deben definirse como cánones”. En resumen, entiende la Sala que las cantidades pagadas a la entidad no residente en concepto de cesión de uso del programa de software, tiene la consideración de cánones y, por ello, rentas obtenidas en territorio español.
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