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Suelo que no merece ser clasificado como no urbanizable de protección especial

Marta Segura Belío
Abogada de IORE ABOGADOS

STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 mayo 2011 [RJ 2011, 3282] Procedimiento contencioso-administrativo (LJCA/1998); Recurso de casación (LJCA/1998); Suelo y ordenación urbana-urbanismo.

El TS declara nula la clasificación como suelo no urbanizable, en la categoría de protección del ecosistema productivo agrario, por estimar inexistentes los valores que justificasen su especial protección por la pertenencia al ecosistema productivo agrario”.

Un pueblo en lo alto y alrededor campos
  • Supuesto de hecho

    La Diputación General de Aragón desestimó recurso de alzada interpuesto frente a la aprobación definitiva de proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, confirmándola.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha desestimación, la Secc. 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón dictó Sentencia de 28-5-2007 (PROV 2008, 53140) por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

    El TS declara haber lugar al recurso de casación interpuesto frente a la referida STSJ, casando y anulado la misma y estimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del instrumento impugnado en cuanto clasificaba los terrenos de los recurrentes como suelo no urbanizable, en la categoría de protección del ecosistema productivo agrario y en la subcategoría de protección de secano tradicional, pero desestimando la pretensión relativa a que se clasificasen dichos terrenos como suelo urbanizable.

  • Criterio o ratio decidendi

    El TS resuelve, en primer lugar, el motivo de casación referido a la falta de motivación suficiente de la Sentencia del TSJ recurrida, en cuanto no da o explicita las razones por las que concede virtualidad probatoria a determinadas pruebas sobre otras. Entrando a conocer dicho motivo, el mismo se estima.

    Tras la estimación del primer motivo, el TS recuerda el carácter reglado del suelo no urbanizable de especial protección, con cita de la normativa aplicable así como de jurisprudencia que la había analizado y aplicado con anterioridad.

    Partiendo de dicho carácter tasado, se valora por el Alto Tribunal la prueba practicada y se concluye que de la misma se ha de deducir, respecto del suelo cuya clasificación se debatía, la inexistencia de valores que justifiquen su especial protección por la pertenencia al ecosistema productivo agrario. Consiguientemente, se resuelve la improcedencia de la clasificación de terrenos debatida.

    Sin embargo, a pesar de la estimación de la pretensión relativa a la improcedente clasificación como suelo no urbanizable, en la categoría de protección del ecosistema productivo agrario y en la subcategoría de protección de secano tradicional, el TS desestima la pretensión relativa a la clasificación de dichos terrenos como suelo urbanizable delimitado, y subsidiariamente, no delimitado. Para motivar dicha desestimación se argumenta:

    "La categorización que ha de asignarse a los terrenos, es una determinación que corresponde a las Administraciones competentes, pues, como es sabido, los órganos jurisdiccionales no pueden determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que anularen, ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados"

  • Documentos relacionados

    • Cita resolución y aplica en el mismo sentido:

      • STS de 21-7-2008, RJ 2008, 4439;
      • STS de 16-12-2010, RJ 2011, 1370.
    • Casa

        STSJ de Aragón, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28-05-2007 (PROV 2008, 53140).

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