SAP Cantabria (Sección 2ª), núm. 635/2013, de 2 diciembre (JUR 2014, 25999) Patria potestad.

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Supuesto de hecho
Carece la Administración de facultades propias para acordar la suspensión definitiva de las visitas de un progenitor con sus hijos.
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Criterio o «ratio decidendi»
Insiste una vez más el Gobierno de Cantabria en que pese a lo dispuesto en el art. 161 del CC (LEG 1889, 27), la entidad pública de protección tiene la competencia para suspender las vistas. Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones (entre otras en SS. de 29 de abril y 13 de mayo de 2010), al parecer todas ignoradas por la Administración, acerca de que la Administración carece de facultades propias para acordar la suspensión definitiva de las visitas de un progenitor con sus hijos, y que solo en casos de imperiosa necesidad para proteger al menor podría justificarse una suspensión provisional por razón de urgencia dando cuenta inmediata a la autoridad juridicial. Tal criterio ha sido confirmado por el TS en Sentencia de 4 de noviembre de 2013 (RJ 2013, 7074):
"Según el artículo 161 del Código Civil la competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde de visitar y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la suspensión de este derecho por decisión administrativa. Si bien este artículo 161 tiene el mismo rango legal que las leyes autonómicas, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, determina que el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. La afirmación de la sentencia de que, acordada la suspensión de las visitas por el órgano administrativo, no es preceptivo dar cuenta a la autoridad judicial de tal medida, por lo que la medida cautelar, en sí misma, no es nula y lo que podía haberse atacado es la falta de notificación al tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni con el artículo 161 ni con lo dispuesto en la Convención. Si conforme al artículo 160 del CC los progenitores tienen derecho a relacionarse con sus hijos, incluso si han perdido la patria potestad, con mayor razón ostentarán tal derecho si esa patria potestad se encuentra suspendida. La medida de impedir la relación de la niña con su madre biológica es una medida que solo se podrá acordar para limitarla o suspenderla en casos muy excepcionales y mediante una resolución judicial fundada, lo que no ocurre en este caso, en el que no existiendo norma autonómica de cobertura, se otorga esta competencia a la administración competente por extensión y sin fundamento, en vez de declarar su nulidad por no contar, para acordarla, con la debida autorización judicial."
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Aplica norma::
- Art. 161 Código Civil (LEG 1889, 27).