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Un solicitante de protección internacional que ha tenido un comportamiento violento puede ser sancionado en el Estado de acogida, con diversas sanciones, pero no con dejar de cubrir sus necesidades básicas

María Cruz Urcelay Lecue. Abogada Directora Revista Aranzadi Unión Europea (RAUE)

Sentencia TJUE 1 agosto 2022 (JUR 2022 260221)

Asunto C-422/21: Ministero dell’Interno contra TO

La Cuestión prejudicial se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Ministerio del Interior, de Italia y TO (solicitante de protección internacional) en relación con una demanda de este último solicitando la anulación de una resolución de la Prefectura de Florencia, por la que se le excluía de las condiciones materiales de acogida.

Voces: visados, asilo, inmigración, inmigrante, protección internacional, dignidad humana. 

Supuesto de hecho

TO es un solicitante de protección internacional que estaba alojado en un centro de acogida en Florencia. El demandante, agredió verbal y físicamente a un trabajador ferroviario y dos agentes de policía, que tuvieron que ser atendidos de sus lesiones por los servicios de urgencias local. Tras emplazar a TO para presentar observaciones, cosa que TO no hizo, se dictó una resolución por la que se le retiraba el beneficio de las condiciones materiales de acogida.TO la recurrió y tras varios recursos, el Consejo de Estado planteó la cuestión prejudicial.

Criterio o «ratio decidendi»

El Tribunal de Justicia establece que el concepto de «comportamiento violento grave» engloba toda conducta de esta naturaleza, independientemente del lugar en que se adopte, ya sea dentro o fuera del centro de acogida. Por tanto, los Estados miembros tienen la posibilidad de adoptar medidas que se refieran a las condiciones materiales de acogida, tanto por violación de la normativa de los centros de acogida, como por comportamiento violento grave, ya que tales actos pueden, perturbar el orden público y la seguridad de las personas y de los bienes. Sin embargo, el TJUE reitera que la imposición de una sanción consistente en retirar, aunque solo sea temporalmente, el beneficio de las condiciones materiales de acogida relativas al alojamiento, a la alimentación o al vestido sería incompatible con la obligación, que también establece la Directiva de garantizar al solicitante de protección, de unas condiciones de vida dignas, ya que le privaría de la posibilidad de satisfacer sus necesidades más elementales, como alojarse, alimentarse, vestirse y lavarse.

Documentos relacionados

Aplica norma

Directiva 2013/32/UE de 26 de junio de 2013 (LCEur 2013, 960), art. 20. 4 y 5.

Cita en el mismo sentido 

Sentencia de 12 de noviembre de 2019, Haqbin (C-233/18 (TJCE 2019, 248) ,

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