STS (Sala Penal), 12 febrero 2014 (RJ 2014, 915) Menores; Delitos de extrema gravedad; Internamiento en régimen cerrado; Libertad vigilada
El régimen de cumplimiento de una medida de internamiento en régimen cerrado impuesta al menor que al cometer el hecho delictivo de extrema gravedad tenía 16 ó 17 años, obliga imperativamente a extinguir la mitad de su duración, sin posibilidad en ese tiempo de modificación, suspensión o sustitución de tal medida.

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Supuesto de hecho
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al menor acusado (que en el momento de la comisión de los hechos delictivos tenía 17 años) como autor de un delito de agresión sexual del art. 179 del Código Penal (RCL 1995, 3170). Le impuso la medida de un año de internamiento en régimen cerrado, complementado por dos años de libertad vigilada. Se acordó la suspensión de la ejecución del fallo en lo referente al cumplimiento de la medida de internamiento en régimen cerrado durante el tiempo de ejecución de la medida en régimen abierto.
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra este fallo al amparo del art. 42 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor (RCL 2000, 90) al existir sentencias dictadas en apelación contradictorias entre sí, al aplicar de diversa manera el art. 10.2 b) de esta Ley en el punto relativo a la posibilidad de suspensión de la medida de internamiento en régimen cerrado sin haber transcurrido la mitad de la duración de la medida, en el caso de los delitos de extrema gravedad cuando el menor tuviera 16 o 17 años al tiempo de comisión de los hechos.
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Criterio o «ratio decidendi»
La Sala 2ª del Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal y declara que en los supuestos de delitos de extrema gravedad y cuando el menor tenga 16 o 17 años la medida de internamiento en régimen cerrado debe cumplirse al menos en la mitad de su duración, sin posibilidad de que se sustituya o se sustituya antes de haber transcurrido este plazo. Lo contrario, sería aplicar el mismo régimen a un delito de extrema gravedad a otro que no reúne tal condición.
A pesar de la estimación del recurso del Fiscal, la Sentencia no puede modificar las decisiones ya acordadas, por ser beneficiosas para el menor en aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo, de 13 de mayo de 2013 (JUR 2013, 123580) que declaró: “Sin perjuicio el valor de la doctrina plasmada para supuestos futuros, la estimación de un recurso de casación para la unificación de doctrina en materia de menores sólo incidirá en la situación concreta decidida por la sentencia recurrida si es favorable al menor”.
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Documentos relacionados
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Normativa aplicada:
- Art. 10.2 b) inciso 2º (RCL 2000, 90)
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Sentencias de ‘contraste’ alegadas por el Ministerio Fiscal en el recurso de casación para la unificación de doctrina:
- SAP Madrid (Secc. 4ª), de 13 enero (JUR 2004, 242633)
- SAP A Coruña, de 27 noviembre (ARP 2009, 293).
- SAP Pontevedra, de 19 diciembre (ARP 2012, 66).
- SAP Las Palmas de Gran Canaria (Secc. 1ª), de 23 julio (ARP 2011, 30).
- STS (Sala de lo Penal) núm. 699/2012, de 24 septiembre (RJ 2012, 9450).
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Doctrina relacionada:
- “La determinación de la medida en delitos graves cometidos por menores: unificación de doctrina”, por Tomás Montero Hernanz. Actualidad Jurídica Aranzadi núm. 863/2013 (BIB 20131063).
- “La medida de internamiento terapéutico en el sistema de justicia juvenil”, por María José Pizarro Maqueda. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 2/2013 (BIB201389769).