STS (Sala Penal), de 24 septiembre 2012 (RJ 2012, 9450). Menores; Responsabilidad penal; Internamiento; Libertad Vigilada.
¿El art. 10.2 de la LORPM dispone un régimen especial de determinación y ejecución de medidas distinto del previsto en el art. 7.2 de la misma Ley?

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Supuesto de hecho
La cuestión planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina es determinar si el art. 10.2 de la LORPM (RCL 200090) establece un régimen especial de determinación y ejecución de las medidas, distinto del general del art. 7.2.
En el régimen general, la medida de internamiento se divide en un tramo de efectivo internamiento y otro de libertad vigilada. En el caso de hechos de especial gravedad al que se refiere el art. 10.2 la libertad vigilada no forma parte del internamiento sino que lo complementa.
La Audiencia de Valencia que dicta la Sentencia recurrida con ocasión de un delito continuado de agresión sexual, una falta de lesiones, otra de hurto y un delito contra la Administración de justicia (JUR 2012, 16525), entiende que el art. 10.2 ha de interpretarse junto al art. 7 y divide el período de internamiento en dos fases: de internamiento propiamente dicho y de libertad vigilada y a continuación dispone una segunda medida de libertad vigilada.
Ratifica el fallo del juzgado de Menores e impone una medida de internamiento de 6 años dividido en dos períodos, uno de permanencia de 4 años y medio de internamiento y año y medio de libertad vigilada y un segundo de 3 años de libertad vigilada con asistencia educativa.
El Ministerio fiscal que plantea el recurso entiende por el contrario que en supuestos de hechos de especial gravedad la libertad vigilada no forma parte del internamiento sino que lo complementa.
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Criterio o ratio decidendi
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal, unificando la interpretación del art. 10.2 de la LORPM.
Según el TS, no parece lógica una sucesión de medidas de libertad vigilada con contenidos distintos, sino que en cada supuesto habrá que examinar la procedencia de la medida de libertad atendiendo también a la duración del internamiento. Así frente al supuesto general en el que la medida de internamiento se divide en dos períodos, en supuestos de especial gravedad se impondrá una de internamiento que se complementará facultativamente con otra de libertad vigilada.