Asistencia jurídica gratuita; legitimación; asociaciones; consumidores y usuarios; productos bancarios
No todos los servicios financieros que un particular contrate deben ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado para que así pueda operar la legitimación especial que establece el 11.1 de la LECiv y, por consiguiente, se pueda acoger el demandante al beneficio de asistencia jurídica gratuita.

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Supuesto de hecho
Dos particulares, que no pueden tener la consideración de inversores profesionales, en un año y medio contratan diez productos financieros por un valor aproximado de 4 millones de euros. Estos diez productos financieros comprenden tres paquetes de acciones de sociedades que cotizan en bolsas internacionales y siete bonos estructurados mediante un contrato de gestión de cartera firmado con Banco Banif S.A.
Una asociación de consumidores interpone demanda en representación de estos dos inversores solicitando la nulidad del contrato e indemnización por daños. Tanto en primera instancia como en sede de Audiencia Provincial se estima la reclamación, no ven falta de legitimidad de la asociación que les representa y anula el contrato por estimar que el consentimiento estaba viciado por falta de información. El banco recurre por infracción procesal.
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Criterio o «ratio decidendi»
El Alto tribunal deja claro desde el comienzo de la resolución la existencia de legitimación procesal para las asociaciones de consumidores. Aclara que se trata de una legitimación especial, destinada a facilitar la defensa de los intereses de los consumidores establecida en el art. 11.1 LECiv, pero especificando que sólo alcanza al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios (Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor). Además, ya el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado.
El aspecto a despejar en este pronunciamiento es si se está produciendo un uso abusivo de esta legitimación especial de las asociaciones de consumidores en litigios en los que la condición de consumidor no es tan clara por las características del litigio y a la cuantía litigiosa, con el fin de aprovecharse del derecho a la asistencia justicia gratuita que la ley reconoce a estas asociaciones cuando litigan en defensa de los intereses de sus asociados. Pues bien, el Tribunal Supremo establece como clave para dilucidad si existe abuso o no y, por tanto, legitimidad con derecho a justicia gratuita cuando estas asociaciones defiendan derechos de los consumidores que “guarden relación directa con productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”. Dicho esto, estima que una cosa es que los servicios financieros puedan ser considerados como servicios de uso común, ordinario y generalizado, y otra distinta que siempre y en todo caso lo sean. El servicio que da lugar al litigio tiene unas características no puede considerarse un acto o servicio de consumo porque, en atención a los importes y a su carácter especulativo, no es de uso común, ordinario y generalizado.
Por todo lo anterior concluye que los afectados pueden litigar directamente por sí mismos y no está justificado que lo haga una asociación de consumidores, en nombre propio y por cuenta de sus asociados, para evitar los riesgos derivados de una eventual condena en costas. Estas situaciones constituyen abusos del ordenamiento jurídico que no pueden estar amparados por una interpretación amplia del art. 11.1 LECiv.
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Documentos relacionados
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Normativa considerada:
- Art. 11.1 de la LECiv/2000
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Sentencias:
- RTC núm. 73/2004, de 22 abril
- RTC núm. 219/2005, de 12 septiembre
- RTC núm. 131/2009, de 1 junio
- RTC núm. 217/2007, de 8 octubre
