
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 y núm. 14 de Madrid, mediante autos de 30 de enero y (8 de junio de 2018 (PROV 2019\171468)) plantearon al Tribunal de Justicia varias preguntas prejudiciales sobre la interpretación de la Cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración determinada (Directiva 99/70/CE), en relación con el reconocimiento a empleados públicos del Servicio Madrileño de Salud, de la condición de personal estatutario fijo, o, con carácter subsidiario, de la condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de ese personal, bajo los principios de permanencia e inamovilidad.
Voces: contratos de trabajo temporal, trabajo de duración determinada, empleo público, función pública.
Supuesto de hecho
Los demandantes son personas que están empleadas en el Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, en el marco de relaciones de servicio de duración determinada, en períodos de 12 a 17 años, encadenando entre 82 y 227 nombramientos temporales. Estos empleados públicos solicitaron que se les reconociera la condición de personal estatutario fijo o, con carácter subsidiario, la condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de ese personal, solicitud que les fue denegada por la Comunidad de Madrid.
Criterio o «ratio decidendi»
El Tribunal de Justicia ha declarado que la cláusula 5 del Acuerdo Marco se opone a una normativa y a una jurisprudencia nacionales en virtud de las cuales la renovación sucesiva de relaciones de servicio de duración determinada se considera justificada por «razones objetivas» por el mero motivo de que dicha renovación responde a las causas de nombramiento previstas en esa normativa, es decir, razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, en la medida en que dicha normativa y jurisprudencia nacionales no impiden en la práctica al empleador de que se trate hacer uso de esas renovaciones para dar respuesta a necesidades permanentes y estables en materia de personal. El Tribunal de Justicia constata que la transformación del empleo público temporal en empleo público fijo «está excluida categóricamente en virtud del Derecho español, ya que el acceso a la condición de personal estatutario fijo solo es posible a raíz de la superación de un proceso selectivo». Además, el TJUE establece que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si las «medidas legales equivalentes para prevenir los abusos» previstas en el Derecho español son eficaces para lograr dicho objetivo. También, señala el Tribunal que el hecho de que el empleado público de que se trate haya consentido el establecimiento o la renovación de dichas relaciones, no priva de carácter abusivo, desde ese punto de vista, al comportamiento de ese empleador y no lleva a que el Acuerdo Marco no sea aplicable a la situación de ese empleado público.
Documentos relacionados
Aplica norma
Directiva 1999/70/CE, de 18 de marzo de 1999, (LCEur 1999, 1692) AX. CL 5.
Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, Ley 55/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003\2934) arts. 8, 9 y 10.
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015\1695) arts. 10, 70. DT 4ª.
Confronta en el mismo sentido
Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López, C-16/15 (TJCE 2016, 107).
Sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 (TJCE 2018\209).
Sentencia de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C 177/18 (TJCE 2020\1).