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Criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles

Inés Larráyoz Sola. Professional Content
  • Ocupación de bienes inmuebles; allanamiento de morada; delito leve; usurpación pacífica de bienes inmuebles 

La Fiscalía General del Estado ha dictado la Instrucción 1/2020, de 15 de septiembre, en la que indica a los fiscales cómo actuar para frenar “con la mayor inmediatez” las ocupaciones de inmuebles y restituir el bien a los propietarios mientras se dirime el asunto en los juzgados y recopila todas las herramientas legales que prevé la legislación penal vigente, facilitando de esta forma la defensa de los intereses de las víctimas.  

La Fiscalía analiza los dos tipos penales que sancionan las conductas de ocupación de bienes inmuebles: el allanamiento de morada del art. 202.1 CP (RCL 1995, 3170), para el que se prevé una pena menos grave [art. 3.3 a) CP] y cuyo conocimiento corresponde al Tribunal del Jurado [art. 1.1 d) LOTJ (RCL 1995, 1515)], y la usurpación pacífica de bienes inmuebles, delito previsto y penado en el art. 245.2 CP, configurado como delito leve [art. 3.4 g) CP] y castigado con pena de multa.  

A través de estos dos tipos delictivos se sancionan las dos modalidades de ocupación no consentida de un inmueble dotando de una protección reforzada a los bienes jurídicos tutelados en cada caso: la intimidad de la persona en el ámbito de la morada, en el allanamiento; y el patrimonio inmobiliario, entendido como disfrute pacífico de los bienes inmuebles, en la de la usurpación.  

Destaca la Fiscalía además la detección de grupos organizados que realizan estas conductas descritas y que se han convertido en ilícitas y lucrativas empresas inmobiliarias de lo ajeno. Estas conductas están sancionadas con dureza a través de los tipos penales de organización y grupo criminal (arts. 570 bis 570 ter CP). 

La Fiscalía delimita muy claramente el objeto del delito de allanamiento de morada (art. 202.1 CP) y el del delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles (art. 245.2 CP).  En este último el objeto son los inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyan morada mientras que el de allanamiento de morada lo es la morada. 

Entiende la Fiscalía como morada, todo espacio apto para el desarrollo de la vida privada. Incluye dentro de este concepto, no sólo las primeras residencias, sino también las segundas residencia o residencias de temporada, siempre que en las mismas se desarrolle, aun de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores; incluso durante el período en que las mismas no se encuentren habitadas.  

Estas son sus principales CONCLUSIONES: 

1ª- Traslado por los Fiscales Jefes de las fiscalías territoriales a las Unidades de Policía Judicial de la zona de las siguientes pautas:  

  • Cuando la denuncia inicial se formule en sede policial, el atestado incluirá los documentos, declaraciones y otras fuentes de prueba que sirvan para determinar el título acreditativo de la lesión del derecho, las circunstancias espacio-temporales, identidad y número de los posibles autores, su estructura organizativa, finalidad y otras variables relevante para determinar los hechos. 
  • Utilidad de interesar del titular la certificación registral firmada electrónicamente por el registrador. 
  • Necesidad de remitir por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad copia de los atestados al Ministerio Fiscal. 
  • Citación ante la autoridad judicial de los ilícitos ocupantes del inmueble ante el Juzgado de Guardia con la máxima celeridad y aportando el título que pudiese legitimar la posesión del inmueble.  
  • Adopción del por el Juzgado de guardia de la medida cautelar de desalojo siempre que sea justificad tras juicio de ponderación. 

2ª.-En el delito de allanamiento de morada, se solicitará la medida cautelar siempre que existan indicios sólidos de su comisión.  

3ª.-En el delito leve de usurpación pacífica de bienes inmuebles se solicitará la referida medida cautelar cuando el sujeto pasivo de la infracción sea una persona física, una persona jurídica de naturaleza pública o una entidad sin ánimo de lucro de utilidad pública, siempre que se constate que la concreta usurpación, además de lesionar el ius possidendi de la víctima pudiera producir una grave quiebra del ius possessionis.  

En el caso de que la víctima sea una persona jurídica de naturaleza privada, se adoptará la medida cautelar siempre que se constate un efectivo riesgo de quebranto de los bienes jurídicos de la misma.  

En todos estos casos se tendrá en cuenta a los vecinos colindantes a los que el delito pueda suponer un perjuicio directo.  

4ª.- En los casos de situación de especial vulnerabilidad se podrán los hechos en conocimiento de los Servicios Sociales.  

5º.- Momentos procesales en los que se solicitará la medida cautelar de desalojo:  

  • Tras conocer el contenido del atestado policial en el juzgado de guardia si el mismo facilita la información suficiente. 
  • Durante la tramitación de cualquier procedimiento judicial por delito de allanamiento o usurpación. 
  • Durante la celebración del juicio oral por delito leve de usurpación, siempre que promueva la condena del denunciado.  
  • Al tiempo de judicializar las diligencias de investigación incoadas en la Fiscalía.  

6ª.- Audiencia del investigado siempre que sea posible.  

7ª.-Medidas inaudita parte sólo en el caso de que el investigado desoyera la citación sin alegar justa causa.  

8ª.-En aquellos supuestos en los que la medida cautelar no hubiera sido acordada con anterioridad, los Fiscales instarán nuevamente su adopción durante la celebración del juicio oral siempre y cuando se promueva condena.  

9ª.- Cuando la autoridad judicial desestime la petición de medidas cautelares instada por el Ministerio Fiscal, se interpondrá recurso contra aquella decisión en aquellos casos en los que las razones ofrecidas por el juez a quo no desvirtúen los criterios y argumentos anteriormente ofrecidos.  

Normativa aplicada:  

– arts. 202.1245.2 570 ter CP 

– art. 13 Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) 

Sentencias relacionadas:  

– ATS (Sala de lo Penal, Sección 1) 1114/2017, de 6 julio (JUR 2017, 246483) 

– STS (Sala de lo Penal, Sección 1) 520/2017, de 6 julio (RJ 2017, 4134) 

– STS (Sala de lo Penal, Sección 1) 800/2014, de 12 noviembre (RJ 2014, 6179) 

– STS (Sala de lo Penal, Sección 1) 731/2013, de 7 octubre (RJ 2013, 7646) 

– AAP Madrid (Sección 29) 55/2020, de 30 enero (JUR 2020, 97646) 

– AAP Cáceres (Sección 2) 501/2018, de 6 julio (JUR 2018, 264998) 

– AAP Madrid (Sección 4) 924/2017, de 8 noviembre (JUR 2018, 26664) 

– AAP Burgos (Sección 1) 287/2020, de 18 mayo (JUR 2020, 183972) 

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