Asistencia letrada y representación procesal en la ejecución de laudos arbitrales

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Dos muñecos dándose la mano y por detrás una maza

La Ley de Arbitraje no es proclive a postular la intervención jurisdiccional en el mismo, quizá porque considera que el mejor arbitraje es aquel que en ningún momento de su desarrollo necesita de la intervención de los juzgados y tribunales. De hecho, el artículo 7 de dicha Ley es un corolario del denominado “efecto negativo del convenio arbitral”, en virtud del cual se impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje. En efecto, el precepto citado es tan lacónico como nítido: “en los asuntos que se rijan por esta ley no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que ésta así lo disponga”. De ese modo, la intervención judicial en los asuntos sometidos a arbitraje ha de limitarse a los procedimientos de apoyo y control expresamente previstos en la normativa vigente (básicamente LA y LEC), siendo uno de ellos la ejecución forzosa del laudo (arts. 8.4, 44 y 45 LA, así como arts. 517 y sigs. LEC).

Dos muñecos dándose la mano y por detrás una maza

En una anterior colaboración titulada "La intervención de abogado y procurador en la ejecución de laudos: ¿requisito procesal?" tuve la ocasión de poner de relieve que, en materia de representación y defensa técnica en ejecución de laudo arbitral, debía en mi opinión entenderse aplicable la doctrina del párrafo primero del artículo 539.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que subordina la necesidad de dicha asistencia técnica a que lo haya sido en el "proceso" previo, lo que supone indagar si en la creación del título ejecutivo, sea una sentencia, sea un laudo, ha sido precisa la intervención de abogado y procurador, pues ello condiciona la respuesta que deba darse a la cuestión que se plantea en fase de ejecución, criterio de equiparación que debe entenderse amparado, pues existe una identificación a efectos ejecutivos entre los procesos judiciales y los arbitrales [cfr., por todas, SAP de Madrid (sección 10ª) de 26 de abril de 2005].

Y es que sigue sin existir una actuación ni unitaria ni uniforme de los juzgados de primera instancia, con relación a la "representación y defensa" de las partes en el procedimiento jurisdiccional de ejecución de laudos. De este modo, unos tribunales requieren al ejecutante dirección letrada y representación por procurador (pues no consideran el procedimiento arbitral como un "proceso"), y otros, por el contrario, no requieren dicha asistencia técnica (al equiparar, a esos efectos, procedimiento arbitral y proceso judicial).

Ahora bien, esta disfunción parece tener sus días contados, toda vez la presencia en el Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles (Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. 29 de abril de 2011) de una previsión de modificación de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo un nuevo párrafo al apartado 1 del citado artículo 539 de la Ley ritual civil con la siguiente redacción: "Para la ejecución derivada de un acuerdo de mediación o un laudo arbitral se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros".

Por de pronto, el texto proyectado parte de una interpretación (¿auténtica?) del actual artículo 539.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual para la ejecución forzosa de laudos es preceptiva tanto la asistencia letrada como la representación procesal del ejecutante. Desde este exclusivo punto de vista la "aportación" del Proyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles converge con las resoluciones judiciales que requieren la presencia de abogado y procurador en la ejecución de laudos, a pesar de que el procedimiento arbitral no lo precise. Y, posteriormente, en el supuesto de prosperar el proyecto de norma en los términos ut supra reproducidos, dicha intervención profesional necesaria se convertirá en regla general para la ejecución dineraria, exceptuándose de la misma la ejecución derivada de un laudo cuando la cantidad por la que se despache ejecución no sea superior a 2.000 euros. Obviamente, la ejecución de laudos que contengan una condena no dineraria necesitarán (o continuarán necesitando) tanto asistencia letrada como representación procesal.

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